STSJ Cataluña 30/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2009:9445
Número de Recurso118/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 30

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 27 de julio de 2009

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal en el rollo núm. 118/2008, ambos contra la sentencia dictada en grado de apelación el treinta de mayo de dos mil ocho por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo núm. 1094/07 dimanante del juicio de divorcio núm. 404/06, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Barcelona.

D. Jose Augusto ha interpuesto estos recursos debidamente representado por la procuradora de los tribunales Dª. Emma Nel·lo Jover y defendida por la letrada Dª. Montserrat Casals Genover. Ha comparecido en el presente rollo para oponerse al recurso Dª. Felicisima ( Patricia ) , debidamente representada por la procuradora de los tribunales Dª. Esther Suñer Oller y defendida por la letrada Dª. Xenia Cabello Canovas.

Antecedentes de hecho

Primero

El veintiuno de abril de dos mil seis la procuradora de los tribunales doña Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de doña Felicisima ( Patricia , presentó una demanda de disolución matrimonial por divorcio contra don Jose Augusto , en la que, además de la disolución del matrimonio y deotros pedimentos, terminaba solicitando una pensión de alimentos a favor del único hijo común todavía menor de edad -cuya guardia y custodia reclamaba para sí- de 4.000 euros mensuales a abonar sólo cuando aquél terminara su estudios en el extranjero y retornase a casa, así como una pensión compensatoria a favor de la actora de 7.000 euros mensuales revisable anualmente.

La indicada demanda fue contestada oportunamente por la procuradora de los tribunales Dª. Emma Nel·lo Jover, en nombre y representación del demandado D. Jose Augusto , que, si bien se mostró de acuerdo en que se diese lugar al divorcio, terminaba solicitando que fueran denegadas ambas pensiones, la de alimentos en favor del hijo -por residir éste en su compañía- y la compensatoria en favor de la actora, por no darse los presupuestos legales.

La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Barcelona (autos núm. 404/06 ), que, previos los trámites legales terminó dictando una sentencia el diez de abril de dos mil siete , en cuyo fallo se dispuso de la siguiente forma:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. de Miquel Balmes declaró disuelto por divorcio el matrimonio de doña Patricia y don Jose Augusto por DIVORCIO con todos los efectos legales inherentes, y en especial los siguientes:

1) DON Jose Augusto abonará directamente los gastos académicos y de manutención generados por su hijo Joan Ignasi durante su estancia en Estados Unidos.

A su regreso a España, DON Jose Augusto sufraga los gastos académicos de su hijo y además, para el caso de recibir este en compañía de DOÑA Patricia abonará a ésta la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1500 #) al mes mediante ingreso efectivo, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre. La tensión se actualizará anualmente según el IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios que genere la atención médica, odontológica, ortodoncia, óptica, ortopedia y psicólogo del hijo común no cubiertos por el régimen de seguridad social o mutua serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.

2) El Sr. Jose Augusto abonará como pensión compensatoria la cantidad mensual de 2000 # por el plazo de 15 años que ingresará en la cuenta que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente según IPC que fije el INE.

Todo ello sin hacer especial condena las costas causadas en la tramitación de la presente causa.

Segundo

Contra la anterior sentencia presentaron sendos recursos de apelación ambas partes, que después de su oportuna tramitación fueron resueltos por sentencia de treinta de mayo de dos mil ocho de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 1094/2007), en la que se decidió:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Jose Augusto y de estimando el recurso de apelación presentado por la representación de la Sra. Patricia , contra la sentencia dictada en fecha 10 abril 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma: 1º.- Limitando la pensión compensatoria fijada en favor de la Sra. Patricia , a cargo del Sr. Jose Augusto , al plazo de 5 años a contar desde la fecha de la presente resolución. 2º.- Cuantificando la suma que el Sr. Jose Augusto abonará a la Sra. Patricia , si el hijo común pasa a convivir con la misma, a su regreso a España, en la cantidad de 700 euros mensuales, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación."

Tercero

Contra la referida sentencia fue preparado primero e interpuesto después un recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo preceptuado en el art. 469.1.2º LEC, y otro de casación, al amparo del núm. 2º del art. 477.2 LEC , por infracción de lo dispuesto en los arts. 84, 76.2, 259 y 267 CF .

Cuarto

Recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, previos los trámites legales, se decidió la admisión a trámite de los recursos por una interlocutoria de veintidós de diciembre de dos mil ocho, que también dispuso dar traslado a la parte contraria, oportunamente personada en este rollo por medio de la procuradora de los tribunales Dª. Esther Suñer Ollé, que en tiempo y forma se opuso a la estimación del recurso.

Por providencia de doce de febrero pasado se señaló día para la votación y fallo el nueve de marzo pasado.Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho

Recurso extraordinario por infracción procesal

Primero

El análisis del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto simultáneamente al recurso de casación en interés del Sr. Jose Augusto no puede hacer abstracción de los serios defectos observados en su preparación, puesto que, conforme una doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional (SS TC 167/1989 de 16 oct. y 130/1990 de 16 jul .), como del Tribunal Supremo (SS TS 1ª 825/2007 de 11 jul., 1004/2007 de 21 sep., 1038/2007 de 27 sep., 1298/2007 de 5 dic., 23/2008 de 16 ene., 90/2008 de 15 feb. y 386/2008 de 8 may.) y también de esta propia Sala casacional autonómica (SS TSJC 12/2002 de 18 abr., 24/2006 de 19 jun., 12/2007 de 3 may. y 28/2008 de 15 jul .), los óbices a la admisión se transmutan en motivos de desestimación al resolver el recurso en este momento procesal, pudiendo ser apreciados incluso de oficio para evitar posibles fraudes procesales, por tener carácter imperativo o de "ius cogens" las normas que regulan el acceso a los medios de impugnación extraordinarios, sin que puedan ser modificadas por el principio dispositivo ni por la voluntad de las partes impuesta a los Tribunales (SS TS 2ª 54/2001 de 25 ene., 448/2001 de 9 may., 878/2003 de 27 sep., 1208/2006 de 20 nov. y 398/2007 de 27 mar

.).

En efecto, a la hora de anunciar el recurso, la recurrente se limitó a citar de forma genérica el art. 469.1.2º LEC sin mencionar las concretas infracciones cometidas y sin expresar la norma o las normas reguladoras de la sentencia que se consideraban infringidas de entre las contenidas en los artículos 216 y siguientes de la LEC -con mención, en su caso, del concreto apartado o párrafo-, en contra de lo preceptuado en el art. 473.2.1º LEC en relación con los art. 469.1.2º, 470.2 y 471 LEC, lo que constituye motivo de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal (AA TS 1ª 29 oct. 2002, 29 nov. 2005 -FJ4-, 27 mar. 2007 y 28 oct. 2008 ); como también lo es el no expresar en el propio escrito de preparación de qué forma se atendió en la instancia o, por el contrario, fue imposible hacerlo, a la subsanación de la infracción o las infracciones que se pretendían denunciar, ya que el art. 469.2 de la LEC establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (AA TS 1ª 14 sep. 2004, rec. 526/04; 1 mar. 2005, rec. 1295/04, 15 mar. 2005, rec. 1027/04, 15 nov. 2005, rec. 1165/02 y rec. 2390/02; 29 nov. 2005, rec. 680/05; 7 feb. 2006, rec. 4080/01; 7 mar. 2006, rec. 3308/01, y 20 jun. 2006, rec. 3859/01 ).

A este respecto, como hemos dicho en diferentes ocasiones (SS TSJC 28/2008 de 15 jul. y 12/2008 de 27 de mar .), no debe olvidarse que existen infracciones de normas reguladoras de las sentencias que son susceptibles de subsanación en la instancia, como sucede con la del art. 218.1.1 LEC , por medio del cual se pretenda la denuncia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, exigiéndose entonces como requisito de admisión del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal que se plantee ante el órgano de apelación el incidente previsto en el art. 215.2 LEC , tanto como justificar en el escrito de interposición del recurso extraordinario la utilización de aquel instrumento de subsanación específico, tal y como exige también el Tribunal Supremo (SS TS 1ª 11985/2008 de 16 dic. -FJ5- y 289/2009 de 5 may. -FJ4 - y AA TS 1ª 3 jun. 2008, 28 oct. 2008 y 25 nov. 2008 ), lo que exige también describir -ya en el escrito de preparación- qué tipo de...

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