STSJ Comunidad de Madrid 1179/2009, 23 de Julio de 2009

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2009:5988
Número de Recurso109/2007
Número de Resolución1179/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01179/2009

SENTENCIA No 1179

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm.109/2007, promovido por la Procuradora Dña. Silvia Virto Bermejo, en nombre y en representación de Dña. Teresa , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid, y como entidad codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la defensa de la entidad codemandada contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 5 de mayo de 2009 .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por Dña. Teresa como consecuencia de una deficiente actuación sanitaria del Hospital Ramón y Cajal de Madrid.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:

A Dña. Teresa , de 36 años de edad, se le diagnostica en el año 2000 una espondiloartrosis con discopatias degenerativas L4-L5 y L5-S1, así como hernia discal lumbar L3-L4. Y se le recomendó tratamiento conservador.

En junio de 2004 presenta un nuevo episodio de lumbociática aguda del miembro inferior derecho, y dada la recurrencia de los episodios de lumbociática se recomendó tratamiento quirúrgico mediante microdiscectomía.

Con fecha 26 de enero de 2005 se le realiza en el Hospital Ramón y Cajal la extirpación de la hernia discal. Y es dada de alta a los dos días de la intervención con molestias discretas en la zona lumbar y deposiciones diarreicas.

El día 29 de enero de 2005 acude al Servicio de Urgencias con vómitos, nauseas y malestar general y se le diagnostica gastroenteritis aguda.

Acude nuevamente a Urgencias del Hospital el día 4 de febrero de 2005 por dolor en la zona lumbar irradiado al área glútea, observándose en la radiografía simple de columna una perdida de la lordosis fisiológica y en la analítica de sangre una leucocitosis, sin haberse obtenido el valor de la PCR por falta de reactivo. No presenta focalidad neurológica y fue dada de alta con el diagnostico de lumbalgia postoperatoria.

El día 14 de febrero de 2005 ingresa en Urgencias con un cuadro de dolor paravertebral lumbar intenso, no irradiado, que le impedía la movilización. Se le diagnostica sospecha de espondilodiscitis y se le pauta tratamiento con antiinflamatorios y antibióticos que se inicia el día 17 de febrero por vía intravenosa.

Con fecha 7 de marzo de 2005 fue dada de alta con el diagnostico de Discitis L4 y L5 posquirúrgica.

TERCERO

En la demanda presentada por la recurrente, Doña Teresa , solicita que se le indemnicenlos daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital Ramón y Cajal y que cuantifica en 240.000 euros. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Manifiesta que no se proporcionó a la paciente una información previa, suficiente, completa y detallada de los graves riesgos que comportaba la intervención a que fue sometida a fin de que pudiera libremente valorar y asumir el riesgo. No es valido, a estos efectos, la hoja de consentimiento informado que se le proporciona a la paciente la noche anterior a la intervención quirúrgica pues se ha privado a la paciente del periodo de reflexión.

Expresa que ha existido un diagnostico tardío de la discitis y, por tanto, un retraso en su tratamiento. Admite expresamente en su demanda que "según todos los peritos consultados, la Discitis es una complicación inherente a la Cirugía de Hernia Discal", y, por tanto, entiende que debió informarse previamente a la paciente sobre la posibilidad de padecer una discitis postoperatoria. En cuanto al retraso en el diagnostico afirma que si la discitis es una complicación inherente a la intervención quirúrgica que se le practica ello debió llevar a los facultativos a sospechar que estaba sufriendo una discitis ya el día 4 de febrero de 2005 cuando acudió al Servicio de Urgencias con dolor lumbar intenso en el lado izquierdo y para confirmar dicha sospecha se le debieron realizar mas pruebas diagnosticas tales como la RMN y la prueba PCR que, aunque se prescribió, no se pudo realizar por falta de reactivo. Y, además, entiende que ante esa sospecha se le debió también administrar ya antibiótico como medida profiláctica. Y, sin embargo, el tratamiento con antibiótico no se inicio hasta el día 17 de febrero y, por tanto, de forma tardía cuando la discitis estaba ya avanzada.

Finalmente justifica su reclamación de responsabilidad patrimonial afirmando que resultó perjudicada y dañada como consecuencia de un cuadro infeccioso adquirido en un centro hospitalario por falta de adopción de cautelas de generalizado uso. Sobre este aspecto mantiene que debe ser el Centro Hospitalario o el Servicio de Salud quien responda de los daños ocasionados al paciente como consecuencia de una infección nosocomial adquirida en un centro medico y no el propio paciente perjudicado.

Y la deficiente asistencia médica le ha supuesto que estuviera de baja laboral desde el 26 de enero hasta el 29 de julio de 2005 y que, además, tenga las siguientes secuelas físicas y psíquicas: dolor limitante en bipedestación y sedestacion prolongada; perdida de movilidad; perdida de fuerza; lumbalgia; alteración del estado de ánimo; perjuicio estético moderado.

Por el contrario, la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada consideran que no se ha acreditado la concurrencia de daño antijurídico pues entienden que la discitis es una infección del disco intervertebral y constituye una complicación descrita en la literatura médica como inherente a la propia intervención quirúrgica. Y, además, en este caso tampoco hubo retraso en el diagnostico de dicha complicación. Asimismo expresan que el daño sufrido ya se conocía por el paciente mediante la firma del consentimiento informado.

CUARTO

La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha...

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