STSJ País Vasco , 21 de Julio de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:3012
Número de Recurso1386/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao , de fecha 16 de Febrero de 2009, dictada en proceso que versa sobre PENSION DE VIUDEDAD (SSO) , y entablado por DOÑA Mariola

, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente :

  1. -) "La actora Mariola formula demanda en materia de Seguridad Social por prestaciones por muerte y supervivencia, pensión de viudedad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en base al matrimonio celebrado por la actora con Dº Juan Carlos el 07 de julio de 1973, de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, uno de ellos menor de edad en la actualidad y que permanecen a su cargo. El 19 de julio de 2004 se dicta sentencia de separación y en el convenio regulador de la misma, se establecen una pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del esposo de la misma y de cuya pensión compensatoria es acreedora la actora a la fecha del fallecimiento del esposo, acaecido el 23 de mayo de 2008.

  2. -) La actora en fecha 20 de junio de 2008 formula solicitud de prestaciones de muerte y supervivencia, pensiones de viudedad y orfandad y mediante resolución de 03 de julio de 2008 se resuelveexpresada solicitud con carácter denegatorio, respecto de la pensiónde viudedad, con fundamento en el art., 174 párrafo 2 de la Ley General de la Seguridad Social Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en la redacción dada por Ley 40/2007 de 04 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social y el artículo 97 del Código Civil , por no haberse extinguido por el fallecimiento del causante el derecho a percibir la pensión compensatoria. Se entabla reclamación previa en vía administrativa, la que se resuelve en el sentido de denegar la solicitud de pensión de viudedad por no cumplirse el requisito establecido en el artículo 174,2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social .

  3. -) La actora Mariola ha dejado de percibir la pensión compensatoria desde el fallecimiento del que fuere su esposo, según certifica el banco por no existir saldo en la cuenta del mismo. Y cuya situación ha obligado a la actora a solicitar ante el juzgado competente, la extinción formal de la pensión compensatoria, dado que el pasivo de la herencia es superior al activo. La base reguladora es de 2.698,58 euros, porcentaje del 52% por ciento y fecha de efectos 23 de mayo de 2008".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Estimar demanda de Mariola , revocar resolución administrativa de 21 de agosto de 2008, reconoce el derecho de la actora a la pensión de viudedad, base reguladora 2.698,58 euros, porcentaje 52 por ciento y fecha de efectos de 23 de mayo de 2008, condenando a los demandados, entidades gestoras de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por expresada declaración en orden a la prestación económica en favor y beneficio de la actora".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), que fue impugnado por la - parte actora -, DOÑA Mariola .

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado , los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 15 de Mayo, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso , la cual fue fijada para el día de hoy, a través de Providencia del anterior 12 de Junio, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la presente jornada, se ha llevado a efecto la deliberación mentada.

SEXTO

El Magistrado Sr. Díaz de Rábago, hallándose de permiso oficial este día, ha sido sustituído por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por Dña. Mariola , y ha revocado la Resolución del INSS que le denegó pensión de viudedad, concediéndosela en los términos solicitados, por entender, en esencia, que la pensión compensatoria pactada en la separación del matrimonio de la demandante y su esposo fallecido era temporal y se extinguía en junio del presente año y que se ha acreditado la imposibilidad de percibirla y que se ha dictado sentencia civil dejando sin efecto tal pensión compensatoria por no haber bienes bastantes en el caudal hereditario del causante fallecido.

El INSS recurre en suplicación esta Sentencia.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que seencuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los dos siguientes extremos:

a.-) para que en el hecho primero se concrete que la pensión compensatoria reconocida a la demandante tiene una vigencia máxima de cinco años, a partir de la aprobación del Convenio, suscrito el 4 de junio de 2004 . Pretensión que no va a estimarse, dado que el Fundamento de...

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