STSJ Galicia 3366/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2009:6280
Número de Recurso1888/2009
Número de Resolución3366/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1888/2009 interpuesto por Carlos contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 864/2008 sentencia con fecha veintiséis de Diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-Que el demandante D. Carlos , presta servicios por cuenta de la demandada, desde el 4-5-1976 con la categoría de camarero, a jornada completa. 2.- El sueldo de la demandante con prorrateo de las pagas extras asciende a la cantidad de 1684,87 euros. 3.- La empresa demandada se dedica a la actividad de hostelería. 4.- Con fecha de 21-7-2003 el actor solicita ante la demandada excedencia voluntaria que se le concede por cinco años, con efectos económicos y administrativos a partir del 1 de agosto de 2003. 5.- El actor comienza a prestar servicios como director adjunto, para la empresa dedicada a la hostelería, Pazo de Adrán, SL, desde el 5.8.2003, en donde sigue prestando servicios. 6.- Con fecha de 24 de julio de 2008, el actor solicita de la demandada, la intención de reincorporarse a su puesto de trabajo tras el transcurso de 5años de excedencia. 7.- Con fecha de 21 de agosto de 2008, y por medio de burofax, la empresa demandada comunica al actor, lo siguiente: "que la empresa da por extinguido el vínculo laboral que le unía a esta empresa toda vez que durante la duración de la excedencia ha prestado ud. Servicios por cuenta ajena dentro del territorio nacional, en empresas encuadradas en el acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería...". 9.- Las empresas Pazo de Adrán y la entidad Paradores de Turismo de España,SA, ofrecen en sus instalaciones que permiten la acogida de hasta 400 personas, la posibilidad de banquetes de categoría similar. 10.- La gente que busca la contratación de banquetes, acude a informarse de los servicios en ambas entidades. 11 El actor no ostenta ni ostentó durante el último año cargo de representación de los trabajadores. 12.- Con fecha de 24 de septiembre de 2008, tuvo lugar ante el SMAC la conciliación, con la demanda que finalizó sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Por lo expuesto, desestimo la demanda interpuesta por la parte actora D. Carlos , contra la parte demandada entidad Paradores de Turismo de España, SA".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal del demandante, a través de un único motivo de suplicación, con amparo en el art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral , denunciando infracción del art. 6 LOPJ , art. 35 CE , y art. 4 ET (en relación con el art. 14 CE ), por estimar, en esencia, que el art. 22 del Convenio Colectivo del Parador "Hostal de los Reyes Católicos" resulta inaplicable por contraria a la CE y al ET, ya que vulnera las libertades básicas de todo trabajador en cuanto a la libre elección de profesión u oficio, y a la promoción a través del trabajo, sin que haya existido competencia desleal del trabajador.

Atendiendo al incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, lo que debe determinarse es si el demandante-recurrente ha sido despedido de modo improcedente, o si, por el contrario, la extinción de su contrato de trabajo debe entenderse ajustada a Derecho. Pues bien, la solución al dilema planteado en el recurso exige tener en cuenta, en primer lugar, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito de la vulneración del derecho constitucional a la libre elección de profesión u oficio, y a la promoción a través del trabajo, según la cual, si bien el art. 35.1 CE protege frente a aquellas medidas que impidan desarrollar con libertad una determinada actividad profesional, ello no garantiza "el derecho a realizar cualquier actividad que desee el individuo o que aquella elección carezca de límites" (sentencia del Tribunal Constitucional 229/1999, de 28 de septiembre ), sin que del texto constitucional se derive "expresa o implícitamente ningún principio que con carácter general sustraiga a la negociación colectiva la regulación de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales ... El tema de la regulación por la negociación colectiva de los derechos individuales constituye, de seguro, una de las cuestiones más complejas y delicadas en el Derecho del trabajo y que no es dable resolver aduciendo meramente la imposibilidad de la disposición de derechos personalísimos por sujetos ajenos a su titular ... Desde un punto de vista general, los problemas derivados de las relaciones entre autonomía colectiva y autonomía individual han de solventarse mediante la conjunción de dos principios básicos: Primero, que la negociación colectiva no pueda anular la...

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