STSJ Cataluña 796/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2009:8479
Número de Recurso1598/2007
Número de Resolución796/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 796/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por D. Martin , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Anna Serra Carmona y asistido por la Letrada Dª. Ana Claret Disdier, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 212/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Sentencia en fecha 3 de septiembre de 2007 , cuyo fallo fue desestimatorio del recurso interpuesto por la parte actora y en el presente rollo de apelación parte apelante.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Martin , que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la Abogacía del Estado, que presentó escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y tras los trámites procesales pertinentes, por Providencia de fecha 26 de mayo de 2009 se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.CUARTO. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en primera instancia, el día 3 de septiembre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 18 de julio de 2006, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición presentado contra la Resolución de dicha Subdelegación del Gobierno, de fecha 26 de enero de 2006, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ciudadano nacional de Nigeria

  1. Martin , prohibiéndole la entrada en España por un período de 4 años, a contar desde la fecha en que se lleve a cabo la expulsión.

SEGUNDO

A fin de centrar el objeto de debate en el presente recurso resulta pertinente dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

  1. D. Martin fue denunciado en fecha 11 de agosto de 2005 por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional al comprobar, en el paseo de las Ramblas de Barcelona, que se hallaba irregularmente en España, e indocumentado.

  2. Incoado expediente sancionador contra aquél, presentó escrito de alegaciones su Letrada designada por el turno de oficio, no aportando documento alguno.

  3. En fecha 4 de octubre de 2005 se dictó propuesta de Resolución, de expulsión y prohibición de entrada en España por un período de 4 años, no presentando escrito de alegaciones ni prueba alguna.

  4. El expediente concluyó mediante la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 25 de enero de 2006, en la que, tras constatar que el recurrente se hallaba incurso en la infracción prevista en el art. 53, apartado a), de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se resolvió en el sentido de acordar la medida de expulsión y prohibición de entrada en España por un período de 4 años. Presentado recurso de reposición en fecha 9 de marzo de 2006, al que tampoco aportó documento alguno, fue desestimado por la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 18 de julio de 2006.

  5. Contra la precedente Resolución D. Martin interpuso recurso contencioso-administrativo, aportando, entre otros documentos, varios relativos a Dª. Sonia (residente legal en España), de la que alega sin acreditar ser hermano; varios relacionados con las enfermedades que padece; e informe de arraigo social emitido por el Ayuntamiento de Espluges (Barcelona) en fecha 21 de octubre de 2005; que fue desestimado por la Sentencia dictada por el Juzgado a quo, que confirmó la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se acordó la medida de expulsión y prohibición de entrada en España por un período de 4 años.

  6. La parte recurrente alega en su escrito correspondiente al presente recurso básicamente nulidad e indefensión por falta de motivación y proporcionalidad de la sanción, para terminar solicitando la revocación de la Sentencia de instancia y la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa.

TERCERO

Situado el objeto de debate del presente recurso de apelación en los términos expuestos, resulta pertinente contextualizar como punto de partida (STC 24/2000 ):

  1. Que (F.D. 3) "este Tribunal tiene establecido que la orden de expulsión decretada por la autoridad gubernativa competente no es una pena, pero sí una sanción administrativa que, como tal sanción, ha de encontrar cobertura en la legislación de extranjería, por imperativo del art. 25.1 C.E . (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, y 116/1993, de 29 de marzo ) y respetar el derecho de defensa, dándose audiencia al extranjero antes de acordar la expulsión (STC 242/1994, de 20 de julio )," y

  2. Que (F.D. 4) "los extranjeros solo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 C.E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en elConvenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar en STC 242/1994, de 20 de julio, y ATC 331/1997, de 3 de octubre ."

Abundando matizadamente en lo precedentemente expuesto, la STC 260/2007 (F.D. 7 ) contempla que "En primer lugar, el art. 57, apartados 5 y 6 de...

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