STSJ Canarias 527/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:2983
Número de Recurso123/2009
Número de Resolución527/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000123/2009 , interpuesto por María Rosario , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000017/2007 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Rosario (actuando en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de su esposo, D. Lorenzo ) contra el Excmo. Ayuntamiento de Güímar y contra las empresas "VERTEDEROS de RESIDUOS SÓLIDOS, SA" (VERTRESA) y "LA ESPONJA del TEIDE, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de junio de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El trabajador D. Lorenzo prestó servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Güímar, primero, y luego, de las empresas concesionarias del servicio de recogida de residuos sólidos y limpieza de Güímar, con categoría de Peón de limpieza.

SEGUNDO

El trabajador D. Lorenzo causó baja de IT de enfermedad común el día 04-02-05. El día 28-02-06 falleció al agravarse su enfermedad. TERCERO.- El artículo 52 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Güímar establece que el Ayuntamiento de Güímar suscribirá una póliza de seguro de vida para todo el personal que tenga carácter fijo en plantilla, que garantice un capital de 2 millones de pesetas para los herederos legales, si aconteciera el fallecimiento antes de producirse la jubilación. CUARTO.- La empresa VERTRESA fue empleadora hasta el 28-02-05. Entre el 28-02-05 y el 03-03-05 no hubo servicio. La empresa VERTRESA subrogó al demandante y otros trabajadores del Ayuntamiento al adjudicarse el contrato de recogida de residuos sólidos y limpieza viaria y dependencias municipales con el Ayuntamiento de Güímar. QUINTO.- La empresa VERTRESA firmó el 22-06-04 una póliza de seguro de grupo con la entidad VITALICIO SEGUROS, asegurando un capital de 12.02'24 euros, por fallecimiento por cualquier causa (póliza nº 94-427.000.121 004 0001 N-000012. El demandante está incluido en el colectivo asegurado (lista del folio 411). SEXTO.- LA ESPONJA DEL TEIDE, SL no recibió medios materiales, sino trabajadores para la contrata que inició el 03-03-05 y dio de alta a los trabajadores: le remitió al actor dos burofaxes para requerirle para que entregasen partes de baja de IT. Dichos burofaxes no fueron recogidos. LA ESPONJADEL TEIDE, SL dio de baja a los que no comparecieron a trabajar y a los que no les presentaron los partes de baja de IT. Esperó, para que aportaran partes de IT, y no siendo así le dio de baja el día 15-12-05. SÉPTIMO.- El informe de Inspección de Trabajo de 16-06-05 se hace previa denuncia hecha por D. Lorenzo

, y concluye que dicha fecha se encuentra en situación de alta en LA ESPONJA DEL TEIDE, SL desde 01-05-05. OCTAVO.- El día 13-12-05 el trabajador D. Lorenzo fue dado de baja en la empresa por dimisión. No hubo demanda de despido para impugnación de la baja en la empresa. NOVENO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad (mejora convencional de Seguridad Social) formulada por D.ª María Rosario -viuda de D. Lorenzo -, actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria; contra el AYUNTAMIENTO DE GÜÍMAR; contra la empresa VERTEDEROS DE RESIDUOS SÓLIDOS, SA (VERTRESA en adelante); y contra la empresa LA ESPONJA DEL TEIDE, SL, y estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas de contrario y de falta de acción, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión de la parte demandante.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª María Rosario (actuando en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de su esposo, D. Lorenzo ), esposa del fallecido, trabajador que lo fuera sucesivamente del Excmo. Ayuntamiento de Güímar y de las empresas "VERTEDEROS de RESIDUOS SÓLIDOS, SA" (VERTRESA) y "LA ESPONJA del TEIDE, SL" con la categoría profesional de Peón de Limpieza, que habiendo fallecido éste el día 28 de febrero de 2006 por enfermedad común, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 52 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Güímar, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 12.020,24 #, por entender que el fallecido ya no era trabajador de la empresa "La Esponja del Teide, SL" a la fecha del acaecimiento del hecho causante de la mejora cuyo abono se solicita.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del proceso de IT por enfermedad común que cursara el esposo de la actora y su posterior fallecimiento, por la siguiente:

    "El trabajador D. Lorenzo causó baja de IT de enfermedad común el día 04-02-05. El día 28-02-06 falleció al agravarse su enfermedad. Estando de baja de forma ininterrumpida durante un año y tres semanas para la empresa VERTRESA por incapacidad temporal con contingencias comunes".

    Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 13 y 27 de las actuaciones, consistentes en fotocopia del parte de confirmación de IT número 52 del esposo de la actora.

  2. Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de la sucesión empresarial operada entre las empresas "VERTRESA, SA" y "La Esponja del Teide, SL", por la siguiente:

    "LA ESPONJA DEL TEIDE, SL no recibió medios materiales, sino trabajadores para la contrata que inició el 03-03-05 y dio de alta a los trabajadores: le remitió al actor dos burofaxes para requerirle para que entregasen partes de baja de IT. Dichos burofaxes no fueron recogidos. LA ESPONJA DEL TEIDE, SL dio de baja a los que no comparecieron a trabajar y a los que no les presentaron los partes de baja de IT. Esperó, para que aportaran partes de IT, y no siendo así le dio de baja el día 15-12-05. Los mentados burofaxes son de fecha anterior a la nueva alta en la Seguridad Social por la mercantil La Esponja del Teide, SL de fecha 1 de mayo de 2005. Que entre esa fecha, mayo de 2005 y la fecha del cese, el 12 de diciembre de 2005, no hubo comunicación alguna pues las comunicaciones enviadas a otra dirección queno es la del trabajador, carecen de toda virtualidad a efectos probatorios de naturaleza alguna".

    Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 14 a 16 y 28 a 30 de las actuaciones, consistentes en fotocopia del acta de declaración de herederos del Sr. Lorenzo .

  3. Suprimir íntegramente el ordinal octavo, expresivo de la baja en la Seguridad Social del actor cursada por la empresa "La Esponja del Teide, SL" el día 13 de diciembre de 2005.

    No señala documento alguno que sirva de base a sus pretensiones revisorias, limitándose a argumentar que no se ha practicado prueba alguna que avale su contenido.

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

    1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

    2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

    3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

    4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse...

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