STSJ País Vasco , 7 de Julio de 2004

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2004:3355
Número de Recurso610/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por EXCAVACIONES VIUDA DE SAINZ S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha tres de Septiembre de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL (Recargo por falta de medidas de seguridad), y entablado por EXCAVACIONES VIUDA DE SAINZ S.A. frente a Juan Pablo y INSS TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El trabajador D. Juan Pablo , nacido el 29.10.1939, de profesión habitual carpintero oficial de 1ª, sufrió un accidente de trabajo el 1 de septiembre de 1999 que le causó: traum. grave abdom.-pelv., frac-luxac. abierta de pelvis con import. diástasis púbica. Herida en pubis. Vejiga atonito-arreflexica con incomp. esfinteriana parcial disfun. erectil. Gonartrosis. Coxoartr. y las limitaciones órganicas y funcionales siguientes: precisa apoyo en bastón unilateral para la deambulación. Limitación de la movilidad en ambas caderas. Incontinencia urinaria.

Como consecuencia de estas lesiones fue declarado el 12 de febrero de 2001 en situación de incapacidad permanente absoluta, por resolución del INSS.

  1. - El accidente fue causado porque el trabajo de descargar madera para la obra que realizaba la demandante Excavaciones Viuda de Sainz SA. se realizó por una grúa montada sobre un camión- grúa que movía una carga de 1.300 kg., a 2.70 m. del apoyo y con las patas telescópicas sacadas solamente 0.40 m.,no sacadas a tope ni aseguradas, y el grifo esférico de control del apoyo hidráulico abierto. Por otra parte el trabajador se encontraba colocado entre el costado del camión, un paquete de tablas ya descargado y la carga que se estaba transportando. Por efecto de la carga que estaba suspendida de la grúa, el camión volcó lateralmente atrapando al trabajador y causándole lesiones.

  2. - Con fecha 23 de febrero de 2001 se dicta resolución por el Director Provincial del INSS en el ya citado expediente, en el que, basándose en el Acta de Inspección de Trabajo en la que se consideraba que había existido infracción de la normativa que se citaba, se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Pablo y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable Viuda de Sainz SA., que deberá constituir en la TGSS el capital necesario para proceder al pago de dicho incremento.

  3. - Contra dicha resolución se interpuso por Viuda de Sainz SA. reclamación previa, e igualmente se aportó sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Bilbao, quien en Autos de Procedimiento Abreviado nº 12/01 , dictó sentencia con fecha 19.6.2001 por la que se anulaba el acta de infracción impuesta por la Inspección de Trabajo.

Por la Directora Provincial del INSS, se dicta resolución con fecha 29.1.03, notificada a esta parte con fecha 7 de febrero del corriente, en la que se desestima la reclamación previa interpuesta contra la resolución de 23 de febrero de 2001, por "considerar que no se han aportado pruebas suficientes que desvirtúen las normas de hecho o de derecho que motivaron la Resolución de 23.2.01 impugnada", confirmando por lo tanto una resolución que se basaba en la previa existencia de un Acta de Infracción para declarar la omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se desestima la demanda de EXCAVACIONES VIUDA DE SAINZ SA. contra Juan Pablo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandados de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por la mercantil Excavaciones Viuda de Sainz S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Juan Pablo al objeto de que se declare la improcedencia del recargo del 40% que se le ha impuesto sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Juan Pablo , al tiempo que se anulan las resoluciones de fechas 23.2.01 y 29.1.03 en las que se impone y confirma el recargo, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a reponer el procedimiento hasta la celebración del juicio con la consiguiente nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, a revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado para que se revoque la sentencia de instancia. El recurso es impugnado por el trabajador demandado.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 191 a) de la LPL , denuncia la infracción de los arts. 90.1 y 90.2 de la LPL ("1 . Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. 2 . Podrán, asimismo, solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento"), señalando que pidió por escrito de 20.5.03 y en el de recurso de reposición de fecha 10.6.03 (frente a la providencia que denegaba la petición inicial) la prueba testifical o pericial del técnico de Osalan que emitió el informe con motivo del accidente sufrido por el Sr. Juan Pablo , reiterándolo en el acto del juicio, peticiones que fueron desestimadas y que le causan indefensión por denegársele el auxilio judicial necesario (causó protesta en el acto del juicio).

Ocurrido el accidente de trabajo el 1.9.99, y habiéndose emitido el informe de Osalan el 29.10.99 por el técnico de seguridad, al no haber presenciado éste directamente los hechos constitutivos del accidente,en ningún caso podrá actuar como testigo sino como perito. Sentado lo anterior, diremos que su informe se encuentra aportado a los autos, siendo conocedores de su contenido tanto las partes contendientes como el Juzgador.

Pues bien, como la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza, debe considerarse que, cuando no exista indefensión, no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , y, asimismo, de que no es posible decretar una nulidad que sólo cabe, ex art. 191 a), sino cuando se agoten previamente todos los medios de defensa, y más concretamente, cuando tras la supuesta infracción procesal el perjudicado reacciona y formula la oportuna protesta ante el órgano judicial.

La pericia del técnico de seguridad, emitida en un informe y a través de los datos que le fueron facilitados y comprobados con posterioridad al accidente laboral que no presenció, se convierte en una valoración técnica perfectamente contrastable con las restantes pruebas practicadas y de la que se pueden extraer una serie de conclusiones jurídicas por el Juzgador que, compartidas o no por las partes, no les priva de medios para defender sus respectivas tesis por el mero hecho de que el emisor del informe no haya acudido a ratificarse al acto del juicio (nadie cuestiona la validez del informe). No se produce la infracción del art. 90 de la LPL que se denuncia en este motivo.

TERCERO

El motivo segundo, por la vía del art. 191 b) de la LPL , y con apoyo en los documentos obrantes a los folios 263, 276, 278, 101, 102, 114, 46, 229 y 230 de los autos, interesa la adición al hecho probado segundo de la frase "El camión grúa causante del accidente pertenecía al transportista autónomo Silvio ".

Se accede a la adición postulada por resultar así de la prueba invocada y ser relevante para la resolución de la cuestión litigiosa planteada.

CUARTO

En el tercero y último de los motivos, esta vez al amparo del art. 191 c) de la LPL , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 123 de la LGSS y del art. 24 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales .

  1. En un primer apartado señala la recurrente que, después de dictarse la resolución del INSS que impone el recargo aquí cuestionado, se dicta sentencia firme por Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que anula el acta de infracción de la Inspección de Trabajo por no haberse infringido normas de prevención o medidas de seguridad, por lo que, anulada la base jurídica que determinó la imposición del recargo, éste queda sin contenido.

    Lo...

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