STSJ Comunidad de Madrid 509/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2009:3861
Número de Recurso1507/2009
Número de Resolución509/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 509/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a veintinueve de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 1507/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Ana Isabel Martínez Muñoz, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID, en sus autos número 831/2008, seguidos a instancia de Estibaliz frente a las entidades recurrentes, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Maria Belén Villalba Salvador, en reclamación por viudedad, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª Estibaliz , convivió "more uxorio" con D. Jesus Miguel desde 1995. Ambos tuvieron tres hijos. El Sr. Jesus Miguel falleció el día 28.01.206; su estado civil era el de casado en el momento del óbito, según consta en la certificación del Registro Civil; en las certificaciones de nacimiento de sus tres hijos figura como estado civil el de soltero.

SEGUNDO

Tras el fallecimiento del Sr. Jesus Miguel , la demandante solicitó de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de viudedad que le fue denegada por resolución de 02.03.2006 por no concurrir los requisitos en base al artículo 174.1° de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO

Obran a los folios 168 a 174 y 190 a 193 de autos sentencias de 25.01.2007 del Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid y de 26.12.2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se dan por reproducidas.

CUARTO

Con fecha de 27.02.2008, con fundamento en la ley 40/2007 de 4 de Diciembre , la actora de nuevo solicitó pensión de viudedad ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le fue denegada por resolución de 05.03.2008 por no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento ocurrido antes del 01.01.2008.

QUINTO

La base reguladora de la prestación de viudedad de la actora asciende a 2.162,40 euros en un porcentaje del 40% y con efectos de 01.01.2007.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de marzo de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho de la demandante a la pensión de viudedad por la muerte de su pareja de hecho.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la Entidad Gestora, en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 53.1 del Reglamento de Población y demarcación Territorial de las Entidades Locales, en la redacción dada por el Re4al Decreto 2612/1996. Según la recurrente, la exigencia del certificado de empadronamiento para constatar la convivencia que exige la Disposición que ampara el derecho postulado no puede ser sustituida por otra forma de constatación.

La sentencia recurrida ha reconocido el derecho por cuanto que la convivencia ininterrumpida durante seis años antes del fallecimiento está acreditada en virtud de sentencia dictada en proceso de viudedad, antes de la reforma legal ahora aplicada, lo que provoca el efecto de cosa juzgada.

El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso. Las cuestiones sobre las que gira el recurso se centran en dos aspectos que son necesarios tratar, a la vista de lo resuelto en la sentencia recurrida y lo afirmado en el escrito de impugnación del recurso.

En primer lugar, debemos resolver si, como dice la sentencia recurrida, la forma de tener por acreditada la convivencia como pareja de hecho no se restringe al certificado de empadronamiento, sino que puede obtenerse de cualquier otro medio probatorio. Al respecto, es necesario destacar que la pensión de viudedad que ahora se solicita lo es con amparo en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en la que por vez primera se da cobijo a las parejas de hecho y su acceso a la pensión de viudedad. Con ello queremos indicar que habrá que acudir a esa norma para constatar si se alcanzan los requisitos que la misma ha impuesto para el reconocimiento de ese derecho. La norma impone, tanto a las parejas de hechos actualmente existentes como a las que lo fueron con anterioridad, que se acredita una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento. Por tanto, es evidente que esta vía de constatación de la convivencia se configura como un requisito constitutivo del derecho que aquí se está pidiendo sin que el legislador haya contemplado otras formas o vía de constatación, como pudieran ser las sentencias dictadas en procesos seguidos en reclamación de la pensión, antes de la reforma legal (habida cuenta de que el problema y la demanda social y problemática judicial era notoria, incluso a nivel constitucional). Sobre este requisito, esta Sección de Sala ya se ha pronunciado en el sentido que expone el recurso, en nuestra sentencia de 17-4-09 (Rº 15/09 ): "En primer lugar consideramos que cuando la norma dice que se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra...

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