STSJ Canarias 923/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:2797
Número de Recurso635/2004
Número de Resolución923/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma y Consejería De Economía Hacienda Y Comercio contra sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 635/2004 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Paloma , contra Comunidad Autónoma de Canarias y GESTIÓN RECAUDATORIA DE CANARIAS S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios en la Consejería de Economía y Hacienda en distintos departamentos, como oficial administrativo, con antigüedad de 05 de junio de 1999 y salario bruto anual de 19.630,98 euros.

SEGUNDO

La relación jurídico formal se suscribió con la empresa GRECASA, bajo los siguientes contratos:

Del 05.06.96 al 04.05.99 obra o servicio determinado para la puesta en marcha del departamento.

Del 05.06.99 se convirtió de temporal a fijo.

TERCERO

Desde el inicio de la relación la actora prestó servicios exclusivamente en las dependencias de la Consejería y no de la empresa contratante, realizando entre otras las siguientes funciones permanentes y normales de la Consejería:

Desde junio de 96 a febrero de 2003 estuvo prestando servicios como secretaria del Director General del Tesoro y política financiera.

En el 2001, compagina sus funciones con el proyecto Eurofácil.

En marzo de 2003 pasa al servicio del Tesoro llevando el control de las cuentas del departamento de Conciliaciones (hasta agosto de 2003); tareas del negociado de ingresos; tareas en el negociado de pagos-retrocesiones bancarias; en la actualidad en el negociado de Ingresos y cajas de depósitos, llevando: ingresos, control de centros de guías de bingo, ingresos de garantía en metálico o en documentos.

CUARTO

Desde el inicio de su relación, la actora exclusivamente ha recibido las órdenes de la Consejería, inicialmente del Director General, y posteriormente de los Jefes de Negociado.

La actora tenía igual horario que los funcionarios que prestaban servicios en su departamento, entrando en el sistema de vacaciones, permisos y licencias en igualdad, utilizando el material e infraestructura de la Comunidad.

La empresa Grecasa se ha limitado al pago de las retribuciones a la trabajadora, no ejerciendo sobre la misma control, dependencia o vigilancia alguna de su trabajo.

QUINTO

Se agotó el trámite de reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Paloma frente a la GESTIÓN RECAUDATORIA DE CANARIAS S.A y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en el sentido de declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, reconociendo el derecho de la trabajadora demandante, al haberse realizado la opción, a ser considerados como personal indefinido de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, con la antigüedad y salario indicados en el hecho probado primero, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por esta declaración, existiendo asimismo responsabilidad solidaria de las demandadas de cualquier otra obligación que se pudiera haber contraído con la actora y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la demandante, Dª Paloma , declarando la existencia de cesión ilegal de la trabajadora y reconociendo el derecho de la misma, al haberse realizado la opción, a ser considerada como personal indefinido de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la antigüedad y salario indicados en el hecho probado primero; y condenándose a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, existiendo asimismo responsabilidad solidaria de las demandadas de cualquier otra obligación que se pudiera haber contraído con la actora y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan.

Frente a la citada sentencia se alzan tanto la dirección legal de la parte actora como la dirección legal de la demandada, Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante sendos recurso de suplicación articulados, el primero de ellos, por los cauces de las letras b) y c) del art. 191 TRLPL ; y el segundo al amparo únicamente de la letra c) del art. 191 TRLPL .

Igualmente ambas direcciones legales impugnan respectivamente los recursos de suplicación interpuestos por la parte contraria.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse larelación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal PRIMERO instada por la dirección legal de la actora, Dª Paloma , y a cuyo fin propone la redacción alternativa siguiente:

La actora ha venido prestando servicios en la Consejería de Economía y Hacienda en distintos Departamentos, como oficial administrativo, con antigüedad de 5 de junio de 1996, y salario bruto anual de

19.630,98 euros.

Y ello con apoyo en el folio 307 de las actuaciones.

El motivo debe prosperar por cuanto, por una parte, dicha modificación se desprende, sin género de duda alguna y de manera clara, precisa y diáfana, del folio 307 de las actuaciones.

Y, por otra parte, porque así se deduce del párrafo segundo del ordinal TERCERO de la misma sentencia de instancia.

Y siendo así que dicho documento no fue objeto de impugnación y tiene trascendencia a los efectos de lograr una mutación del fallo es por lo que la Sala estima este motivo de revisión fáctica.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la dirección legal de la actora, Dª Paloma , denuncia la infracción de los artículos 41 del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el art. 43 del mismo cuerpo legal.

El motivo debe prosperar.

Sentado lo que antecede y habiéndose modificado el ordinal PRIMERO de la sentencia de instancia en el sentido de fijar el 05.06.1996 como fecha de antigüedad de la demandante, solo resta concluir que tal extremo debe reconocerse a la misma y, en consecuencia, procede modificar el fallo de aquella resolución en los términos interesados por la demandante.

Y en este sentido cabe traer a colación no solo lo dispuesto en los artículos 41 y 43 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, sino que, además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sala Cuarta- reflejada en reiteradas sentencias y, por todas, las de fechas

10.07.2008 -(Rec. nº 3760/2007)-; 18.02.2009 -(Rec. nº 3256/2007)-; y la de 19.02.2009 -(Rec.

2748/2007 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho QUINTO se señala:

QUINTO.- 1.- Ya adelantábamos que el segundo de los motivos atañe a la antigüedad computable a los efectos de determinar...

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