STSJ Cantabria 430/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2009:969
Número de Recurso639/2008
Número de Resolución430/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00430/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente acctal.

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

____________________________________

En la ciudad de Santander, a veintinueve de junio de dos mil nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha

visto el recurso número 639/2008, interpuesto por la ASOCIACION JURISTAS PRO DERECHOS HUMANOS (AJUD), representada por la Procuradora Dª Elena Llamazares Camy y defendida por el Letrado

D. Patxi Joseba García Abascal, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por la Procuradora Dª María González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado D. Javier Fernández González. La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 23 de junio de 2008 contra la Ordenanza Municipal sobre Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actividades Antisociales del Ayuntamiento de Santander, publicada el día 22 de abril de 2008 en el Boletín Oficial de Cantabria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte "sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y se proceda a estimar totalmente las pretensiones de esta parte y declarar contrarios a Derecho los siguientes artículos: 1. En primer lugar seprocede a impugnar el art. 2.2. 2. Se procede, en segundo lugar, a cuestionar el art. 4. 3 . Se rechaza el art. 5. 4 . Se impugna el art. 6. 5 . Cuestionamos el art. 7.3.a., b., c. y d. 6 . Impugnamos el art. 8. 7 . Se debe rechazar el art. 9. 8 . Se procede a impugnar el art. 11. 9 . Se debe declarar contrario a derecho el art. 12.2. 10 . Se procede a impugnar el art. 13. 11 . se rechaza el art. 15, puntos 1. y 2. 12 . Se cuestiona el art. 16. 13 . Se impugna el art. 17. 14 . Se cuestiona el art. 18.1. 15 . Se impugna el art. 20, letras a y b. 16 . Se recurre el art. 21 , letras a y c.

TERCERO

En su escrito de contestación, la Administración demandada solicita de la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, declarando la validez de las disposiciones recurridas por ser ajustadas a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

CUARTO

No se ha recibido el proceso a prueba.

QUINTO

Concedido el trámite de conclusiones, se formulan por las partes las que obran en autos, señalándose seguidamente para la votación y fallo del recurso el día cuatro de junio de dos mil nueve, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación Juristas pro Derechos Humanos (AJUD) interpone "recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Municipal sobre Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actividades Antisociales del Ayuntamiento de Santander, publicada el día 22 de abril de 2008 en el Boletín Oficial de Cantabria".

La referida asociación solicita que se dicte ""sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y se proceda a estimar totalmente las pretensiones de esta parte y declarar contrarios a Derecho los siguientes artículos: 1. En primer lugar se procede a impugnar el art. 2.2. 2. Se procede, en segundo lugar, a cuestionar el art. 4. 3 . Se rechaza el art. 5. 4 . Se impugna el art. 6. 5 . Cuestionamos el art. 7.3.a., b., c. y d. 6 . Impugnamos el art. 8. 7 . Se debe rechazar el art. 9. 8 . Se procede a impugnar el art. 11. 9 . Se debe declarar contrario a derecho el art. 12.2. 10 . Se procede a impugnar el art. 13. 11 . se rechaza el art. 15, puntos 1. y 2. 12 . Se cuestiona el art. 16. 13 . Se impugna el art. 17. 14 . Se cuestiona el art. 18.1. 15 . Se impugna el art. 20, letras a y b. 16 . Se recurre el art. 21 , letras a y c". (sic)

La referida asociación recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) El art. 2 apartados 2 y 3 de la Ordenanza impugnada constituye una extralimitación de las competencias municipales.

2) Los arts. 4 y 5 de la Ordenanza se inserta en el ámbito del Derecho Penal y, además, genera inseguridad jurídica.

3) El art. 6 es también impugnable por razones de prejudicialidad penal.

4) El art. 7.3 .a, b, c y d de la Ordenanza está afecto de inseguridad jurídica; está, en parte, injustificado y, en parte, supone una extralimitación de competencias.

5) Entendemos poco acertado el art. 8 ., y por lo tanto, eliminable.

6) Se rechaza el art. 9 por incurrir en inseguridad jurídica.

7) Se debe retirar el art. 11 , por incurrir también en inseguridad jurídica.

8) Abogamos por la eliminación del art. 12.2 , por vulnerar el derecho a la libertad de expresión y estar en contra del principio de libertad de mercado.

9) Se debe eliminar el párrafo primero del art. 13 , por generar inseguridad jurídica y por existir una normativa concreta sobre la materia.

10) Se impugna el art. 15 puntos 1 y 2 que trata de las fiestas en las calles por infringir el art. 25.2.a de la LRBRL e imponer fianzas improcedentes.11) El art. 16 incurre en inseguridad jurídica, al igual que el inciso final del párrafo segundo del art. 17 .

12) El art. 18.1 impone a particulares obligaciones propias de la Administración que no les son exigibles y

13) Se deben suprimir los arts. 20, letras a y b y 21 , letras a y c en su redacción actual por generar inseguridad jurídica y propiciar la indefensión.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Santander se opone a la demanda y solicita que se "dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, declarando la validez de las disposiciones recurridas por ser ajustadas a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

El Ayuntamiento de Santander articula su oposición a las pretensiones formuladas por la asociación recurrente sobre los motivos siguientes:

1) Todo tipo de alegaciones que sobrepase el ámbito impugnatorio regulado en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 es inviable y

2) Los artículos impugnados de la Ordenanza Municipal sobre Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actividades Antisociales del Ayuntamiento de Santander son conformes a Derecho pues no incurren en extralimitación de facultades ni en inseguridad jurídica; no producen interferencia alguna en el ámbito del derecho penal; no infringen normativa sectorial alguna; no afectan a la libertad de expresión ni a la de mercado y delimitan perfectamente el grado de las conductas que califican.

TERCERO

De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia (impugnación directa de una Ordenanza municipal) se infiere la necesidad de recordar, como cuestión previa general, la doctrina fijada por la Sala en la sentencia de 13/7/2007 al declarar que:

"1) El recurso directo contra las Disposiciones Generales (art. 25.1 de la LJCA ) tiene por finalidad depurar del ordenamiento jurídico las normas reglamentarias contrarias a Derecho.

2) El control de legalidad de las disposiciones generales ha de efectuarse, a tenor de lo dispuesto en los arts.- 51 y 62.2 de la LRJ-PAC , mediante la comprobación de que la norma es conforme a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico positivo incluidos los principios generales del Derecho y

3) El art. 106 de la CE configura el control de la potestad reglamentaria como un control de estricta legalidad, lo que implica que los Tribunales no pueden rebasar dicho limite, pues en otro caso se cercenaría, indebidamente, el margen de decisión que, legítimamente, corresponde a la Administración.

Los anteriores pronunciamientos implican la necesidad de rechazar, de plano y desde este momento, todas las alegaciones de la recurrente, de carácter genérico y no incardinables en el art. 62.2 de la LRJPAC , que pretenden materialmente sustituir, la potestad normativa que corresponde al Ayuntamiento demandado."

CUARTO

La Sala debe, en virtud de los principios de seguridad jurídica y unidad de la doctrina, remitirse a los pronunciamientos que, en sede teórica, efectuó en la antedicha sentencia sobre la seguridad jurídica, el principio "non bis in idem" y la prejudicialidad penal, al declarar:

"TERCERO.- Ello fijado, el Tribunal asume íntegramente las alegaciones, en sede teórica, de la recurrente sobre la seguridad jurídica, pues las mismas son un reflejo de la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada, entre otras, en la STC 96/2002 al declarar, que "sobre este particular se hace necesario recordar nuestra doctrina con relación al principio de seguridad jurídica, conforme a la cual este principio implica la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad, sin perjuicio del valor que pro sí mismo tiene aquel principio (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 7 y 235/2000, de 5 de octubre, FJ 8así como las que en una y otra se citan: Es decir, la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando "la claridad y no la confusión normativa" (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4 ), y como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la...

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