STSJ Cataluña 723/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2009:9656
Número de Recurso222/2008
Número de Resolución723/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 723/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de laSALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26/02/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 216/2006 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra silencio administrativo denegando solicitud de indemnización por daños y perjuicios, por mal funcionamiento del servicio público del Servei Català de la Salut. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona, de fecha 26 de febrero de 2008 , que desestimó la petición indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por el nacimiento de la hija de la parte recurrente con microcefalia y por lo que se reclama la cantidad de 450.900 euros, en los términos desglosados en la demanda.

En la sentencia impugnada se aprecia la existencia de prescripción para el ejercicio de esta acción jurisdiccional resarcitoria, por cuanto el día 5 de julio de 2001, fecha del nacimiento de la niña Beatriz, el padre fue informado de la existencia de microcefalia, informándole de las repercusiones que ello tendría al ser una patología incurable; la reclamación administrativa se interpuso el día 26 de octubre de 2004, cuando se había superado el plazo legal previsto para ello; se confirmó el diagnóstico el día 11 de julio de 2001 al ser dada de alta la madre; asimismo en informe de Fisioterapia de fecha 11 de abril de 2002 se confirma el análisis y diagnóstico. También se hace constar que el 30 de septiembre de 2002, en pleno tratamiento, se emite otro informe del Hospital St. Joan de Deu, por lo que se estima que hay prescripción.

En el recurso de apelación se destaca que el cómputo de prescripción debe iniciarse desde el momento en que se tiene conocimiento del alcance del daño, porque en las fechas expresadas en la sentencia no se conocía el alcance definitivo de las secuelas, ya que las deficiencias del sistema nervioso y muscular aparecen por primera vez en un dictamen de 14 de junio de 2007; en un informe del mismo Hospital St. Joan de Deu de fecha 11 de junio de 2007 se afirma que no están totalmente definidas las consecuencias que tendrá la niña Beatriz por la patología que padece, en su vida. Se insiste en que se trata de una patología crónica pero no estable, como lo acredita la resonancia magnética craneal que se le practico el 23 de abril de 2007; la gravedad de las secuelas todavía no está determinado. Además, en el año 2002 el grado de disminución era del 33%, el 50% en el año 2004 y el 75% en el año 2007. En el fondo de la controversia, alega que el daño es el derivado de haber privado a los padres de una información trascendente para optar por la interrupción del embarazo; se hace referencia a que la falta de realización de una ecografía en el primer trimestre de embarazo fue relevante a efectos de impedir en tiempo y en forma el diagnóstico de la patología padecida por Beatriz, hubo incorrecta interpretación de las medidas fetales obtenidas en la ecografía que se realizó antes de la semana 22 del embarazo, se omitió la práctica de ecografías de repetición y otras pruebas para garantizar un diagnóstico prenatal correcto. Se insiste en la falta de detección de la microcefalia antes de la semana 22, el irregular crecimiento fetal que apareció en la ecografía del segundo trimestre.

El ICS en su escrito de oposición al recurso considera que existe prescripción de la acción y si se entra a resolver sobre el fondo de la cuestión, no abría relación de causalidad. Se remite al informe pericial del Dr. Dimas , Médico especialista en Obstetrícia y Ginecología que afirma la inexistencia de conductas que puedan fundamentar una infracción de la lex artis o deberes de la profesión médica.

En el escrito de oposición del Consorci Sanitari Integral solicita la desestimación del recurso de apelación, la existencia de prescripción, la falta de relación de causalidad, por cuanto en la solicitud de ingreso en el Hospital de Sant Joan de Deu consta el diagnóstico de microcefalia; se informó al padre deque se trataba de una patología incurable. Alega también que el alcance definitivo de las secuelas y su determinación debe considerarse concretado el día 30 de septiembre de 2002, pues en informe del centro hospitalario se hace contar que la niña padece "microcefalia importante y un retraso psicomotor moderado junto a ROTS vivos en EEII. Precisa seguimiento de Servicios de Estimulación Precoz"

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se contienen en el recurso de apelación, sí como en los escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar en parte, por lo siguientes motivos.

El artículo 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la Sentencia de 3 de julio de 2.003, que con cita de la de 7 de marzo de 2.000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

  1. La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

  2. Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

  3. Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Sobre la prescripción valorada y estimada en la sentencia dictada en primera instancia, cuestión previa en su resolución, por vedar caso de estimase cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, debemos acudir a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2007 , donde se dice en lo que ahora interesa, lo siguiente:

Esta Sala en reiteradas sentencias se ha pronunciado sobre el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción a efectos del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. "Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Entiende la jurisprudencia (sentencias de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999 ) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989.

A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 , según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 856/2014, 18 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 18, 2014
    ...informado. No puede equipararse la falta o insufiencia de consentimiento informado con la responsabilidad patrimonial STSJ Cataluña de 18.9.2009 30.6.2010 . Las últimas intervenciones quirúrgicas vinieron motivadas por recidivas en sus patologías, que no se derivaron de un error en las técn......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR