STSJ Navarra 197/2009, 2 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2009:634
Número de Recurso196/2009
Número de Resolución197/2009
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS, en nombre y representación de Paula , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Derechos, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Paula , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de la actora a jubilarse arcialmente en un 85 % de su jornada desde ya, condenando al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a realizar lo conducente para ello cumplir, así como a estar y pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Paula frente al Servicio Navarro de Salud-osasunbidea, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella actuados. "

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: PRIMERO.- La actora es personal estatutario fijo al servicio del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, figurando afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. - Nació el 8 de diciembre de 1946 y acredita en el momento de la solicitud cotizaciones anteriores a enero de 1967 y, según informe de vida laboral de 27 de febrero de 2008, la actora contaba con 42 años y 8 días de alta en la Seguridad Social (folio 11 de los autos). - SEGUNDO.-La actora solicitó, mediante escrito de 27 de marzo de 2008 (registrado el 28 de marzo de 2008), que elOrganismo demandado iniciara los trámites necesarios para su jubilación parcial, en un 85 por 100 de su jornada, con efectos del 1 de julio del año en curso. Ello en base a que el artículo 26.4 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre , autoriza al personal estatutario a optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, cuando reúnan los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social.- TERCERO.- Mediante Resolución de 5 de junio de 2008, el Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea desestimó la solicitud de la actora sobre la base de que, "por remisión del artículo 4 de la Ley Foral /1992 de 20 de octubre le es de aplicación a la actora lo establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y demás normas de desarrollo. De igual manera, por medio de la misma resolución se comunicó a la actora "que el órgano competente para solicitar y resolver la pensión de jubilación es el Instituto Nacional de la Seguridad Social". - CUARTO.- Frente a la citada resolución interpuso la actora, en tiempo y forma, reclamación previa a la vía jurisdiccional social el 4 de julio de 2008, que no fue resuelta por lo que la actora interpuso demanda judicial el 19 de septiembre de 2008.- Por Orden Foral 529/2008 de 31 de diciembre de 2008, se desestimó de forma expresa la reclamación previa interpuesta, resolución que obra en los autos y se da por reproducida."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo de suplicación amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando infracción por interpretación errónea del art. 49.1.b) de la Ley Orgánica 13/1982 de 10 de Agosto de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, así como no aplicacikón de lo dispuesto en el art. 26.4 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios públicos de salud.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fué impugnado por la parte demandada, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Paula frente al Servicio Navarro de Salud en la que solicitaba el reconocimiento de su derecho a jubilarse parcialmente en un 85% de su jornada, condenando...

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