STSJ Canarias 451/2009, 11 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2009:3437
Número de Recurso363/2008
Número de Resolución451/2009
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 451/09

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a once de septiembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 363 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Rita Rodríguez Guerra, en nombre y representación de la entidad "Acorán Eólico Canarias, S.L.", bajo la dirección de la Letrada doña Julia Bravo de Laguna Muñoz. En este recurso ha intervenido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del asunto es de 74.116 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden de 14 de octubre de 2004, de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, se convocó concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios y se aprueban las bases que han de regir el referido concurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Decreto 53/2003, de 30 de abril , por el que se regula la instalación yexplotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. La entidad ahora actora se presentó al citado concurso.

Mediante Sentencia núm. 396/2005, de fecha 2 de septiembre de 2005, dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , se acuerda estimar el recurso interpuesto y anular el mencionado Decreto 53/2003, de 30 de abril ; sentencia que no fue recurrida por la Administración y que ha devenido firme.

Por Orden de 3 de abril de 2006, el Gobierno de Canarias acuerda iniciar expediente de revisión de oficio de la Orden de 14 de octubre de 2004, por carecer esta convocatoria pública de cobertura normativa como consecuencia de la anulación del Decreto 53/2003 .

Instruido el procedimiento, con fecha 28 de junio de 2006 la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías acordó la nulidad de la Orden de fecha 14 de octubre de 2004.

SEGUNDO

El 13 de junio de 2007 formula la entidad actora acción de responsabilidad patrimonial frente al Gobierno de Canarias, mediante escrito en el que, tras las correspondientes alegaciones, termina solicitando cuanto sigue: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan se sirva admitirlo y en su virtud, tener por formulada la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por importe de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EUROS (74.11613) acordándose la admisión y práctica de las pruebas propuestas y estimando la reclamación y en consecuencia, el reconocimiento del derecho del actor a ser indemnizado con la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EUROS (74.116,3).".

La solicitud no fue resuelta.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto desestimatorio de la anterior solicitud, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de su patrocinada a percibir del Gobierno de Canarias la suma de 74.116 euros.

CUARTO

La Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime parcialmente el recurso "en los términos del fundamento jurídico cuarto".

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el Auto de 10 de diciembre de 2008, ratificado por el posterior de 20 de marzo de 2009 . A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 4 de septiembre de 2009 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que constituye el objeto de la actual controversia coincide no ya en sus líneas maestras, sino también en casi todos sus detalles y matices con otras anteriores, cuya respuesta judicial se encuentra en las Sentencias de esta Sala de 24 de abril (dos) y 8 de mayo de 2009 . Se desprende de ello, lógicamente, que los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de unidad de doctrina conducen a igual solución que entonces fue adoptada.

SEGUNDO

Decíamos en la última de las sentencias citadas (fundamentos jurídicos segundo a cuarto) lo siguiente:

"La contestación a la demanda que formula la Abogada de la Administración autonómica consta en esencia de dos objeciones. No acreditación de los gastos que se reclaman y no ser dichos gastos indemnizables, con excepción de los provenientes de la constitución del aval.

La primera afirmación resulta tan sorprendente como rechazable. Con la reclamación en víaadministrativa y luego reproducidos con la demanda consta, con una minuciosidad encomiable, la justificación de la efectividad de los gastos con las consiguientes facturas y los documentos fiscales que las recogen, en la forma y detalle que antes hemos pormenorizado.

El artículo 139, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que: «1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas»; y el artículo 141 aclara que: «1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las Leyes puedan establecer para estos casos».

Las partes han expuesto de forma coincidente la doctrina jurisprudencial, por otra parte sobradamente conocida, que detalla los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración publica de acuerdo con el precepto trascrito, lo que excusa que abundemos en ello.

La demandante sitúa el daño en el hecho de que la Administración haya procedido a anular la convocatoria de un concurso una vez que, en unión de una pluralidad de concurrentes, había presentado su oferta para lo cual debió soportar un conjunto de desembolsos para poder participar y presentar su oferta, a pesar de ello en virtud de la declaración de nulidad de la convocatoria, tales gastos resultaron a la postre inútiles. Tenemos, así, un evidente daño producido a la entidad demandante, que ha de atribuirse a la Administración, quien ha truncado el proceso de adjudicación. Dado el carácter objetivo de la responsabilidad resulta indiferente que aquel daño obedezca a un funcionamiento normal o anormal de la Administración, aun cuando en este supuesto, parece que la Administración provocó la causa de nulidad del Decreto que regulaba el concurso para la instalación de la potencia eólica en las islas, (debido a una ausencia grave de diligencia en su elaboración solo imputable a sus propios servicios técnicos y jurídicos) y la revisión de oficio que concluye con la declaración de nulidad de la convocatoria del concurso .

Por lo tanto, concurren los elementos precisos para la declaración de responsabilidad . El resarcimiento, ha de comprender sin duda aquellos daños, de carácter antijurídico, que el interesado no tiene el deber de soportar, enlazados directamente a la nulidad del concurso , es decir, los gastos indemnizables son aquellos que se realizaron en la previa fase administrativa (STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 18 de marzo de 2000, R. Casación 922/1996 ,) para poder participar y que posteriormente devinieron inútiles, debido a la anulación del concurso .

La determinación singularizada de tales perjuicios indemnizables no ofrece duda y son todos aquellos que de acuerdo con las bases del concurso exigía la presentación de la oferta. Resulta una vez mas paradójica la postura de la Administración que concede tal carácter exclusivamente a los gastos derivados del aval y no a la confección de los restantes documentos (y singularmente a los derivados de la confección del denominado " Plan Eólico ") que eran exigidos para presentarse al concurso , que como vemos a continuación eran especialmente complejos .

La base cuarta de la convocatoria de la Orden luego anulada decía al respecto que "Las solicitudes, con los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , deberán ir acompañadas...

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