STSJ País Vasco , 23 de Junio de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:2373
Número de Recurso872/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 DE JUNIO DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Donato contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha quince de Enero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Donato frente a FEU VERT .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante vienen trabajando por cuenta y a las órdenes de la empresa FEU VERT IBERICA, S.A. con antigüedad de 12/07/2003, categoría profesional montador y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1426,71 euros.

Segundo

El día 18 de julio de 2008 el actor no acudió a trabajar pese a las reiteraciones de la Dirección de que debía hacerlo.

Tercero

El día 18 de julio de 2008 le fue notificada al trabajador la carta de sanción que decía así:

"Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa le comunica su decisión de suspenderle de empleo y sueldo por un período de 7 días, con efectos desde el dia 21 de julio hasta el día 27 de julio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 apartados 2 y 3 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.En este sentido, la Dirección de la empresa ha constatado la comisión por su parte de una serie de irregularidades de carácter muy grave y culpable en el desarrollo de su prestación de servicios que a continuación pasamos a detallarle:

El pasado 28 de junio incumpliendo su principal obligación laboral, cual es la prestación de servicios, sin causa alguna que lo justificara, se ausentó del centro de trabajo, no personándose en el mismo en ningún momento del citado día.

Durante los días previos a la fecha indicada, había solicitado Vd. una licencia para acudir a una boda el mismo día 28, licencia que había sido denegada, en tanto que, en virtud de lo dispuesto por convenio colectivo de aplicación no le correspondía.

A estos efectos, se le comunicó que tenía la posibilidad de cambiar su turno con un compañero y, por consiguiente, ajustarlo a sus objetivos, ya que en el caso contrario debía cumplir con su obligación de prestar servicios con normalidad.

No obstante lo anterior, desoyendo las recomendaciones de cambio de turno y desobedeciendo una orden directa de sus superiores, se ausentó de su puesto de trabajo, incumpliendo de manera manifiesta con sus obligaciones laborales.

En este sentido, su comportamiento resulta ser constitutivo de una falta muy grave consistente en una flagrante desobediencia a las órdenes de sus superiores, quebrantando la disciplina de la Compañía y generando un grave perjuicio organizativo de la misma, a la vez que otra falta muy grave, consistente en la ausencia al trabajo sin la debida autorización durante el día.

Dicha conducta no puede, en modo alguno, ser tolerada por la compañía, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 63, apartados 2 y 3 del Convenio Colectivo de Grandes Alamacenes, la Dirección de este centro ha adoptado la decisión anteriormente citada de suspenderle de empleo y sueldo por un período de 7 días con efectos desde el día 21 hasta el día 27.

En caso de reiterarse su comportamiento, esta Empreas adoptará el máximo rigor las medidas disciplinarias pertinentes que le otorgue el Ordenamiento jurídico.

Finalmente, le rogamos firme esta carta a los simples efectos de darse por notificado del contenido de la misma".

Cuarto

Celebrado previo acto de conciliación el pasado día 25 de agosto de 2008 el mismo terminó Intentado Sin Efecto.

Quinto

Que le es de aplicación al acto el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Sexto

Presentada la oportuna demanda ante el Juzgado decano fue turnada a este Juzgado de lo Social".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda formulada por Donato contra FEU VERT IBERICA, S.A., confirmo en todos sus extremos la sanción impuesta y absuelvo a la demandada de las peticiones realizadas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 26 de marzo de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 9 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Donato recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de 15 de enero del año en curso, que ha confirmado la sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave impuesta por su empresario, la sociedad demandada, el 18 de julio de 2008, desestimado la demanda que interpuso el 3 de septiembre de ese año pretendiendo que se revocara, dejándola sin sus efectos económicos (pérdida de salarios por importe de 544,19 euros yde cotización), con multa y pago de honorarios de su letrado, debido a la incomparecencia empresarial al previo acto de conciliación.

La sentencia funda su decisión en que el demandante es trabajador de la demandada desde el 12 de julio de 2003 , con categoría de profesional montador y salario de 1426,71 euros/mes, no acudiendo a trabajar un concreto día (que en el texto de la sentencia se fecha una vez el propio 18 de julio y otra el 8 de junio, en doble despiste, ya que no cuestionaban las partes que fue el 28 de junio ), pese a las reiteraciones de la dirección de la empresa en que debía hacerlo si no cambiaba el día con un compañero (en respuesta a su reiterada petición, inicialmente cursada el 4 de enero, en compensación del 1 de ese mes y dado que en la fecha pedida se casaba la hermana de su pareja), por lo que fue sancionado en los términos señalados, lo que el Juzgado considera conducta propia del tipo legal de la falta muy grave prevista en el inciso último del art. 63-3 del convenio colectivo de grandes almacenes, que prevé como tal la desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio muy grave.

El recurso trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que revoque la sanción, en el que formalmente articula nueve motivos, con expresa invocación de amparo en el art. 191-a) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en el primero , en el art. 191-b) LPL los siete siguientes y en el art. 191-c) LPL el último.

Se ha opuesto al recurso la demandada, quien previamente alega la defectuosa configuración del recurso, que obsta a su examen.

SEGUNDO

A) El recurso de suplicación es un recurso extraordinario cuyo objeto sólo puede ser uno o varios de los tres legal y específicamente señalados (art. 191 LPL ): 1º) reponer el curso del proceso seguido al momento (no posterior al de dictarse la resolución impugnada) en que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; 2º) revocar, total o parcialmente, el pronunciamiento dictado por el Juzgado con base en que está sustentado en una errónea apreciación de los hechos sucedidos, mostrada por prueba documental o pericial; 3º) cambiar su decisión, en todo o en parte, por estimar que vulnera lo dispuesto en alguna norma de nuestro ordenamiento jurídico o la jurisprudencia sentada en su aplicación.

En todos esos casos, nuestro legislador ha estimado conveniente que el Tribunal que resuelve el recurso no examine, por propia iniciativa, los errores que haya podido cometer el Juzgado, limitando su tarea a comprobar si se han dado las concretas equivocaciones denunciadas por la parte disconforme con la sentencia, a cuyo fin le impone la carga de concretar, en los casos 1º y 3º, la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que estima vulneradas, o, en el 2º, la prueba documental o pericial demostrativa del error sufrido en el relato de hechos probados, razonando su concurrencia (art. 194-2 y 3 LPL ). En los tres casos exige que en la exposición de cada motivo se razone su pertinencia y fundamentación, como también que queden expuestos con suficiente precisión y claridad.

Requisitos para cuyo cumplimiento, como puede apreciarse, se requiere disponer de unos conocimientos técnicos muy precisos, y es por lo que el legislador, a fin de evitar la quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva...

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