STSJ Comunidad de Madrid 10793/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CE
ECLIES:TSJM:2009:4151
Número de Recurso504/2009
Número de Resolución10793/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10793/2009

Apelación nº 504/2.009

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Parte apelante: Proc. D. Felipe Juanas Blanco (de "Demoliciones Técnicas, S.A.")

Parte apelada: Ldo. de la Administración de la Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 793.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veintitrés de Junio del año dos mil nueve.

Visto el recurso de apelación núm. 504/09 interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de "DEMOLICIONES TÉCNICAS, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid de fecha 18 de Noviembre de 2.008, que desestima el recurso contencioso nº 85/07 frente a resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reclamación de deuda; habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelaciónfrente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 23 de Junio de 2.009.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 18 de Noviembre de

2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 85/07 de la empresa "Demoliciones Técnicas, S.A." contra resolución de 26.6.07 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que confirma en alzada la reclamación de deuda nº 28/07/027623306 por importe de 39.642'24 # en concepto de capital coste de recargo de 40% sobre prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de un trabajador por falta de medidas de seguridad laboral cuya responsabilidad se imputó a la parte empresarial.

El Juzgador de instancia rechaza por improcedentes las alegaciones actoras contra las dos precedentes resoluciones administrativas, la que sancionó a la empresa por la infracción de medidas de seguridad laboral, y la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial acordando el incremento de un 40% con cargo a la empresa respecto de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, por cuanto que la primera pende de resolución de recurso ante otro Juzgado de lo Contencioso, y la segunda de resolución por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y con relación a la liquidación de pensión de incapacidad permanente total del trabajador accidentado por importe de 39.642'24 #, se razona en la Sentencia apelada lo siguiente:

"(...) Desde un punto de vista secuencial este acto no es sino la consecuencia, en el plano liquidatorio, de la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara la existencia de responsabilidad en la empresa e impone el recargo de prestaciones.

En el presente caso y dado que la Sentencia del Juzgado de lo Social no es firme, lo que nos encontramos es ante un acto administrativo ejecutorio: la resolución del INSS de 8.5.06 por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial, acordando la procedencia de incrementar en un 40% las prestaciones de la Seguridad Social con cargo a la recurrente. Mientras este acto no deje de ser ejecutivo, bien por la firmeza del recurso en suplicación, bien por la adopción de una medida cautelar que paralice la eficacia del acto administrativo impugnado, las decisiones de ejecutoriedad del mismo son correctas y se ajustan al Ordenamiento Jurídico, todo ello sin perjuicio de los ajustes y devoluciones que procedan si la sentencia del orden social se consolida en la segunda instancia".

En su recurso de apelación la parte actora alega en síntesis: improcedencia de la liquidación por no ser firme la resolución de la que emana; la liquidación del recargo no procede por ausencia de responsabilidad de "Demoliciones Técnicas, S.A."; tampoco procede por ausencia de responsabilidad solidaria; y el recargo liquidado ha incurrido en falta de proporcionalidad.

SEGUNDO

Esta Sala comparte sustancialmente la valoración fáctica y la aplicación normativa contenidas en la Sentencia apelada en orden a la confirmación de la resolución administrativa a que remite, careciendo de suficiente entidad enervante las alegaciones actoras formuladas en su recurso de apelación.

En primer término, respecto del enjuiciamiento de fondo en esta segunda instancia es de recordar que, como indicara la Sentencia de 19 de Noviembre de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal "a quo", a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento; siendo esto así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (STS de 6 de Febrero de 1.989 ), dado que el Tribunal "ad quem" resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de

1.994 afirmaba que según doctrina reiterada, la pretensión de apelación traslada al Tribunal "ad quem" elconocimiento de la temática litigiosa a salvo del ámbito de lo consentido: su naturaleza de recurso ordinario le permite revisar el pronunciamiento impugnado, valorar las pruebas practicadas y enjuiciar las cuestiones ya debatidas en la primera instancia pero no ilimitadamente, sino desplegándose sobre el objeto procesal introducido por el apelante y bajo la prohibición de la "reformatio in peius". Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 vino a precisar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La Jurisprudencia -Sentencias de 24 de Noviembre de 1.987, 5 de Diciembre de 1.988, 20 de Diciembre de 1.989, 5 de Julio de 1.991, 14 de Abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los...

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