STSJ Murcia 527/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2009:907
Número de Recurso314/2009
Número de Resolución527/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00527/2009

ROLLO Nº: RSU 314/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a diez de junio del dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin , contra la sentencia número 316/08 del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, de fecha 22 de septiembre del 2009, dictada en proceso número 516/08, sobre DESPIDO, y entablado por D. Martin frente a F Y J MOBEL, S.L..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Resultado probado que Don Martin trabajó para la empresa F Y J MOBEL S.L. desde el 25 de junio de 1999, con categoría de oficial 2°, actividad de la empresa fabricación de muebles, en el Centro de Trabajo de Yecla, Ctra. de Pinoso, Paraje de los Quiñonez, s/n con salario incluida prorrata de extras 1.175,69 euros, y a efectos de trámite de 39,18 euros, que no era Delegado de Personal Sindical o miembro del Comité de Empresa. SEGUNDO.- El actor se encontraba en incapacidad temporal desde el mes de noviembre de 2.006. El día de 24 de octubre de 2007 el INSS resolvió emitir "alta médica con efectos del día 7 de noviembre de 2.007, a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal". A su vez el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió el 29 de enero de 2.008 resolución denegando la prestación de incapacidadpermanente. El actor no se incorporó a trabajar, ni consta que se personase en la empresa. Dicha prestación tuvo lugar hasta el día en que la empresa dio por concluida la relación laboral que mantenía con el trabajador. TERCERO.- En fecha 7 de mayo de 2.008 la empresa solicita la baja del trabajador con efectos de 7 de noviembre de 2.007. CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. CUARTO. - El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de despido interpuesta por Don Martin , contra la empresa E y J MOBEL, S.L., debo absolver a esta de aquella por dimisión voluntaria del trabajador".

SEGUNDO

Con fecha 3 de octubre del 2008, se dicto auto de aclaración y en parte dispositiva dice: "Se acuerda la rectificación del error padecido en el Hecho Probado Segundo y Fallo de la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.008 , debiendo constar en cuanto al primero donde dice que se encontraba en incapacidad temporal "desde noviembre de 2.006", debe decir "desde octubre de 2.006" y en cuanto al fallo donde dice "Que estimando la demanda" debe decir que se desestima la demanda. Se mantiene íntegra la Sentencia en cuanto al resto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Martin , en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Martin presentó demanda, sobre despido, contra la empresa F y J Mobel, S.L., en reclamación de que se declarase la improcedencia-nulidad del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que la no reincorporación del actor, tras la denegación de la incapacidad permanente sin causa que lo justifique, supone una dimisión del mismo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, de conformidad con el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la jurisprudencia que se cita.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la nulidad de la sentencia recurrida, por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por entender que la misma incurre en incongruencia al haberse resuelto cuestiones no planteadas por ninguna de las partes, añadiendo que "resulta así porque la parte empresarial mantiene todo su argumento en el hecho de que se ha producido un alta(recordemos a los solos efectos económicos) y que en base a ella debe producirse la baja en la empresa (a pesar de estar realizada SEIS MESES de la fecha de la misma) fijando el día de extinción del contrato de trabajo al día 07-11-2007.

No argumenta en modo alguno la existencia de una dimisión por parte de mi representado y en todo caso la fija en dos meses antes de la fecha que el juzgador consigna en su demanda.

Pero lo más grave de la cuestión es que el juzgador al pronunciarse sobre aspectos que ninguna de las partes ha postulado, nos causa una indefensión absoluta".

A la vista de las alegaciones expresadas, y para determinar si existe o no la incongruencia denunciada, la Sala debe partir de la pretensión formulada en demanda, y en ella se recoge que no ha existido comunicación por parte de la empresa al trabajador del motivo por el cual se ha tramitado la baja voluntaria, y, además, durante todo el tiempo posterior a la fecha de la baja la empresa ha estado recibiendo partes médicos de confirmación referidos a la baja laboral por incapacidad temporal, por lo que la falta de comunicación mencionada y el desconocimiento de los hechos que ha guiado a la empresa a presentar la baja voluntaria, determinan que exista un despido nulo o, en todo caso, improcedente, y, finalmente, concluye solicitándolo así en el suplico, o lo que es lo mismo, considera que estamos en presencia de un despido tácito al haber sido dado de baja en Seguridad Social de manera injustificada.

Frente a ello, la empresa demandada se opuso a la demanda, o sea, que entendió que no nos hallábamos ante un despido de tales características, sino ante una falta de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo tras el agotamiento del período de incapacidad temporal.Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, ...

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