STSJ Canarias 74/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2009:1770
Número de Recurso25/2007
Número de Resolución74/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D ª Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 25/07, en el que intervinieron como parte recurrente don Borja , representado por el Procurador don Alejandro Valido Farray y como demandado, la Comunidad Autónoma de Canarias, asistida por el /la Sr./a. Letrado/a de sus Servicios Jurídicos, versando sobre planeamiento, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 10 de julio de 2006 por el que se acordó aprobar definitivamente el Plan Rector de uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo L-2.

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia:

  1. - Declare la nulidad de los preceptos del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo, aprobado el día 10 de julio de 2006 , que limitan la propiedad de mi mandante hasta el punto de no permitirle ninguno de los derechos inherentes a su condición de propietario.

    Los preceptos que aparecen identificados en el fundamento numero VI de esta demanda

  2. - En defecto de lo anterior reconozca el derecho de mi mandante a que la Administración Pública actuante inicie el procedimiento expropiatorio conforme a las normas que regulan el mismo para obtener la indemnización correspondiente a la privación realizada.3.- En defecto de lo anterior reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado por los daños causados como consecuencia de la actuación realizada por la Administración Pública actuante. La cuantía de dicha indemnización se fijará en el escrito de conclusiones a la vista de la prueba realizada.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa. Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado D ª Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 10 de julio de 2006 por el que se acordó aprobar definitivamente el Plan Rector de uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo L-2, en cuanto al islote de Alegranza

Los motivos de impugnación son:

  1. - LIMITACIONES QUE IMPONE EL PRUG EN RELACION CON EL ISLOTE DE ALEGRANZA.

Los artículos 15 y 49 del PRUG delimitan el régimen de uso y utilización del espacio comprendido dentro de la Zona de Usos Restringidos, de tal manera que no permite siquiera el paseo fuera de los senderos establecidos.

El suelo se categoriza como suelo rústico de protección natural de preservación con el régimen de usos contemplado en las disposiciones comunes. Pero de su lectura se extrae la conclusión de que solo las autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma con competencias ambientales tienen libre acceso al islote, y son los que pueden deambular por el mismo.

Admite el recurrente que la mejor forma de preservación es la prohibición de cualquier uso, pero la utilización de la prohibición no puede ser incondicionada, sino previamente avalada con los fundamentos técnicos adecuados.

En cualquier caso, las facultades que se conceden a los propietarios del islote de Alegranza se aparten notablemente de las previstas para el tipo del suelo que el planeamiento propone.

  1. -LAS LIMITACIONES QUE SE IMPONEN NO SE CORRESPONDEN CON LO QUE INDICA LA NORMATIVA PARA LA CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

    El régimen de usos previsto para este suelo en los artículos 62 y 63 del TRLOTENC ha sido limitado y condicionado en el PRUG sin razonamiento y justificación. Las severas restricciones que impone el PRUG no se justifican en el TRLOTENC,y pueden considerarse como una interpretación extensiva que agota las posibilidades legales para utilizar los instrumentos de planeamiento para vaciar las facultades innatas e inherentes a la propiedad hasta reducirla a algunas claramente residuales que no cubren ni siquiera las que pueden considerarse- en una primera aproximación no técnica- más inocuas como la de pasear libremente.

  2. - LAS PRIVACIONES Y AFECCIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD. LIMITES CONSTITUCIONALES.

    Las limitaciones al derecho de propiedad no pueden suponer una ablación total del mismo, la negación del derecho del propietario solo puede hacerse por medio de expropiación e indemnización.

  3. - Valoración de las limitaciones que se pretenden introducir en el PRUG. El régimen de intervención que se propone haría irreconocible el derecho de propiedad, por no reconocer ninguna facultad de utilización personal ni comercial o económica al propietario.

    Desde esta perspectiva expone que el islote se encuentra en un terreno rústico, sometido a un régimen especial que en la Ley solo implica una limitación- construcción de instalaciones-y sobre todo elque posteriormente una norma de planeamiento opera para establecer un condicionamiento de uso de tal intensidad que prácticamente le cercena el propio estatutos inherente a la calificación del suelo y le impide la realización de actividad personal, profesional, o económica de ningún tipo.

    Por todo ello reclama una indemnización.

    La Comunidad Autónoma opone que los argumentos impugnatorios se centra, en síntesis, en la afección que el PRUG ejerce sobre el derecho de propiedad del recurrente, hasta el punto de hacerlo irreconocible. El Letrado señala que comparte la teoría general de la demanda pero no su aplicación al caso. El suelo es rústico con especiales valores naturales, y así lo estableció el PIOL, aprobado en 1991.

    Analiza la regulación del islote de la Alegranza en el PRUG y concluye que no hay un exceso delimitador respecto a la función delimitadora del derecho de propiedad.

SEGUNDO

El islote de Alegranza, pertenece al (L-2) Parque Natural del Archipiélago Chinijo, y como tal es Espacio Natural Protegido; según se recoge en el Anexo Cartográfico del PRUG-plano 1-14.1, desde la aprobación del Plan Insular de Lanzarote Decreto 63/1991 , ostentó la clasificación y categorización de suelo rústico de protección de valor natural y ecológico (C.1.1 ), coincidente con las Normas Subsidiarias de Teguise, y que respeta el PRUG.

La declaración de un suelo rústico como de protección de valor natural corresponde a los terrenos en los que "se hallen presentes valores naturales o culturales precisados de protección ambiental con la finalidad de preservar los valores naturales o ecológicos."( artículo 55 del TRLOTENC ),

Los usos y actividades posibles son aquellos "compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores."( artículo 63.1 b) que serán especialmente "especialmente establecido por sus instrumentos de ordenación, sin que en ellos puedan otorgarse autorizaciones, licencias o concesiones administrativas sin un informe emitido por el órgano al que corresponda su gestión, y que en caso de que fuera negativo tendrá carácter vinculante" ( artículo 66.5 del TRLOTENC )

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Septiembre de 2010
    • España
    • 16 Septiembre 2010
    ...de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 25/2007, sobre aprobación del Plan Rector de Uso y gestión del Parque Natural del Archipiélago Chinijo Por providencia de 7 de abril de 2010 se acordó da......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR