STSJ Castilla y León 394/2009, 11 de Junio de 2009

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2009:3484
Número de Recurso305/2009
Número de Resolución394/2009
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 394/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 305/2009 interpuesto por DON Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 16/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS -SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES-, en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús contra Excmo. Ayuntamiento de Burgos -Servicio Municipalizado de Deportes, absolviendo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-El actor D. Pablo Jesús con DNI NUM000 viene prestando servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS-SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES. SEGUNDO.- D. Pablo Jesús ostenta el cargo de delegado sindical de la sección sindical única de CCOO en el Ayuntamiento de Burgos. TERCERO Con fecha 04/12/08 presenta solicitud a la demandada para no acudir al trabajo como consecuencia de compensación horaria por acudir a reunión sindical los días 5 de diciembre de 17,30 a 20,30 horas y el 7 de diciembre de 18,00 a 21,00 horas. Solicitud que fue denegada por Resolución de fecha 5/12/08, alegando que el trabajador acudió a las reuniones sindicales en su tiempo libre, razón por la que no es posible la compensación horaria solicitada. CUARTO.- Con fecha 02/01/09 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 10.3 LOLS , en relación con lo dispuesto en el Art. 68.e) ET y el Art. 28.1 CE , entendiendo tiende derecho al descanso compensatorio solicitado.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El actor ostenta el cargo de Delegado Sindical de la Sección Sindical Única de CC.OO. en el Ayuntamiento de Burgos ( del ordinal segundo ).- Con fecha 4-12-08 presenta solicitud para no acudir al trabajo, comoconsecuencia de compensación horaria por acudir a reunión sindical, los días 5 de Diciembre de 17,30 a 20,30 horas y el 7 de Diciembre de 18 a 21 horas. Solicitud que fue denegada por realizarse las reuniones sindicales en su tiempo libre ( del ordinal tercero ).-SEGUNDO: Partiendo de lo anterior, debemos destacar la doctrina establecida en supuestos similares. Así, Sala Social TSJ Aragón, S. 28-6-2001 : " Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal disponen de un crédito horario mensual para el ejercicio de sus funciones de representación, «ex» Art. 68 del ET ( RCL 1995\997 ) . El problema se suscita cuando el ejercicio de estas funciones representativas no coincide con la jornada de trabajo, en cuyo caso se discute si las funciones de representación desempeñadas fuera de la jornada laboral deben considerarse como tiempo de trabajo efectivo, reduciendo la jornada de trabajo del representante en proporción al tiempo empleado en la actividad representativa fuera de la misma.

Al respecto el extinto Tribunal Central de Trabajo (sentencias de 30-10-1981, 10-1-1983, 12-11-1984, 27-9-1985 y 3-10-1985 [ RTCT 1985\3870 ] ) sostuvo que «precisamente por su naturaleza de permisos retribuidos que tienen estas ausencias, tanto para su cómputo como para su remuneración, se tomarán en consideración tan sólo aquellas horas que coincidan con las de trabajo, porque cuando no se dé tal coincidencia no son precisos preaviso ni justificación, ni puede entenderse que la realización de funciones de representación equivalga, en cualquier caso, a trabajo efectivo que exima al representante de la obligación de rendir jornada en las horas no coincidentes del mismo día» (sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30-10-1981 ).

Como excepción a la citada doctrina, el Tribunal Central de Trabajo admitió el cómputo de la actividad de representación realizada fuera de la jornada de trabajo cuando la jornada laboral del representante no...

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