STSJ Cantabria 556/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2009:894
Número de Recurso374/2009
Número de Resolución556/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00556/2009

Rec. Núm. 374/2009

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al

margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veintiseis de junio de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Cecilio , sobre contrato de trabajo, siendo demandada VCAR Software España, S.A., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de febrero de 2009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Cecilio , figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 y encuadrado en elRégimen General de Trabajadores Autónomos desde el 1 de Enero de 2004.

  2. - Con fecha 3 de Diciembre de 2003 el actor suscribió un contrato con la empresa VCAR SOFTWARE ESPAÑA, S.A., con las siguientes Estipulaciones:

"Primera.- El presente contrato surtirá efecto a partir de la firma del correspondiente contrato de trabajo; durante los primeros 9 meses el "trabajador" se dará de lata en el Régimen Especial de Autónomos. A los nueve meses se formalizará un contrato de trabajo indefinido entre el trabajador y la Empresa. El trabajador declara que se incorporará a la empresa sobre el 07/01/2004.

Segunda

El objeto del presente contrato será la prestación de servicios técnicos para la sociedad Vmark.

Tercera

Por las características de su labor. El trabajador estará sujeto al horario del cliente cuando esté en casa del cliente y al horario de Vmark cuando desarrolle su labor en las oficinas de Vmark.

Cuarta

La empresa facilitará al trabajador el material necesario para desarrollar su labor.

Quinta

Como contraprestación remunerativa a la prestación de los servicios técnicos prestados, el trabajador percibirá la cantidad siguiente: 2.404,5 euros líquidos mensuales + ticket restaurant + casa disponible en Madrid, + gastos desplazamientos + una bonificación de entre 200-300 euros por instalación (la bonificación se concretará en función del número de puestos de cada instalación).

Sexta

El trabajador deberá mantener confidencialidad absoluta sobre los datos, informaciones, etc., que se pongan en su mano como consecuencia de esta colaboración, reservándose en caso contrario Vmark las acciones penales oportunas".

  1. - El demandante a partir del año 2004 prestó servicios para la empresa VCAR SOKFTWARE ESPAÑA, S.A., con Consultor, Programador y Analista informático. Este servicio, incluida también la asistencia técnica se prestaba para las empresas clientes de la demandada a las que el actor se desplazaba para realizar su trabajo.

  2. - La empresa demandada tiene su sede en Madrid y carece de Oficina, sucursal o dependencias en la ciudad de Santander.

  3. - El actor ha desarrollado su actividad en la ciudad de Santander, si bien en alguna ocasión se ha desplazado fuera para prestar servicios a clientes de la demandada.

    Así ha ocurrido los días 19 a 23 Noviembre de 2007, 26 a 30 de Noviembre de 2007 y 3 a 7 de Diciembre de 2007, 10 a 14 de Diciembre y 17 a 21 de Diciembre de 2007, que se desplazó a Guadalajara a la empresa MOTORSAN.

    También se desplazó a Sevilla en el año 2005, 2006 Y 2007 y a Huesca en los períodos que constan en el Doc. N° 8 del ramo de prueba de la parte actora.

  4. - El demandante facturaba mensualmente a la empresa demandada y liquidaba el IVA.

  5. - Su trabajo lo realizaba desde su domicilio o bien en la sede de las empresas a las que se desplazaba a realizar labores de consultoría y asistencia técnica.

  6. - Por los desplazamientos realizados por el actor a Guadalajara en Noviembre y Diciembre de 2007, la empresa demandada le abonó la cantidad de 1.100 euros en tres transferencias bancarias fechadas el 23 de Noviembre de 2007, 1 y 14 de Diciembre de 2007.

  7. - Con fecha 23 de Septiembre de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Dos de Santander dictó sentencia el 16 de febrero de 2009 ,en la que desestimó la demanda de cantidad interpuesta por el actor, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social, y ello por entender que la prestación de servicios que se había desarrollado para la empresa VCAR Sofware España, S.A., (en adelante VCAR), a partir del 1-1-04, era una actividad por cuenta propia que desarrollaba el actor con plena autonomía, sin sometimiento a una dirección, orden y planificación. Por otro lado, aprecia la excepción de variación sustancial de la demanda y no entra a conocer de su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), por haberla formulado en el acto del juicio oral.

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, a través de cuatro motivos, con correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, destinando los dos primeros a la revisión del relato fáctico y los dos últimos al análisis de las normas que se dicen infringidas.

SEGUNDO

En el primer motivo se insta la adición de un nuevo hecho probado, el tercero bis, con el siguiente texto: "Cuando el actor fue contratado por VMARK Sofware España, S.A., actuó en representación de dicha mercantil D. Justo . Cuando le dieron las certificaciones de retenciones de empresa del año 2004, fueron ambas extendidas el 8 de abril de 2005 por D. Justo . Extendiendo la certificación tanto por VMARK Sofware España, S.A., cuanto por VCAR Sofware España, S.A. Así mismo le extendió la del año 2005, con fecha 30 de marzo de 2006".

Uno de los requisitos que ha de cumplirse, necesariamente, para que proceda la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia es que trascienda a su parte dispositiva, lo que significa que la propuesta ha de tener virtualidad para alterar el pronunciamiento combatido, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los omisiones fácticas que carezcan de repercusión en el mismo. Esta exigencia no se cumple en el presente caso: ninguno de los datos cuya incorporación se propugna tiene relevancia a efectos decisorios, en tanto que la eventual aceptación de los mismos en nada afectaría a la existencia de una relación laboral común o especial con la empresa VCAR, en el año 2007, objeto de la reclamación.

TERCERO

Con idéntico amparo procesal se pretende adicionar al sexto hecho probado lo siguiente: "Durante el año 2004, el demandante facturaba todos los meses la cantidad de 2.404,50 #, continuando con la misma retribución hasta el segundo semestre del año 2005. Los únicos ingresos percibidos por el actor entre la fecha del primer contrato y los correspondientes a la reclamación de este procedimiento, son los percibidos por VMARK Sofware España, S.A., y VCAR Sofware España, S.A.".

Se rechaza tal adición por idéntica razón a la consignada en el fundamento anterior, sin perjuicio de su valoración por esta Sala.

CUARTO

1.- La primera cuestión jurídica que se realiza, y que se ampara en el apdo. c) del art. 191 LPL , se refiere a la infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores . Mantiene el recurrente que ha existido una relación laboral común, primero con la empresa VMARK y posteriormente con VCAR.

  1. - Recordemos que de conformidad con el art. 1.1 del ET , hay contrato de trabajo allí donde hay prestación de servicios efectuada de manera personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro e inserto en su ámbito de organización y dirección, sin más excepciones que las expresamente incluidas o excluidas de esa calificación por dicha norma u otra posterior de igual o superior rango legal. Estableciendo el párrafo 2º del art. 8.1 del ET que "se presumirá existente -el contrato de trabajo- entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél".

    La jurisprudencia se ha referido en numerosas ocasiones (por todas, baste citar la sentencias del Tribunal Supremo de 9-2-1990 ), al núcleo común del arrendamiento de servicios y el contrato de trabajo, y a la distinción producida por la evolución legislativa, señalando que los límites pueden ser difusos en muchos casos, en especial en el ejercicio de profesiones, y que ha de atenderse para trazar la línea divisoria al dato de la dependencia, entendida como la inserción en el círculo de organización y dirección de quien recibe los servicios, ya que los presupuestos de voluntariedad, ajeneidad y remuneración son comunes a ambas figuras. Ello exige una detenida consideración de las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Como nos recuerda la STS de 18 de marzo de 2009 (rec. 1709/2007 ), con cita de otras muchas: "Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una...

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