STSJ Aragón 469/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2009:812
Número de Recurso428/2009
Número de Resolución469/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00469/2009

Rollo número: 428/2009

Sentencia número: 469/2009

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 428 de 2009 (Autos núm. 1037/2008), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4, de Zaragoza de fecha 30 de enero de 2009; siendo demandante Claudia , sobre modificación de condiciones de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Claudia , contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre modificación de condiciones de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 30 de enero de 2009 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Claudia frente al Gobierno de Aragón (Departamento de Educación, Cultura y Deporte) y declaro injustificada la medida acordada por la Administración demanda, condenando a reintegrar a la actora en su jornada laboral anterior al 1-9-08 así como a abonar a la actora la suma de las diferencias salariales dejadas de percibir, que ascienden a 256,40 euros mensuales".SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: La actora ha trabajado como profesora de Religión y Moral Católica en el Centro Público

I.E.S. Cinco Villas de Ejea de los Caballeros, y Sección de Educación Secundaria de Sádaba de Zaragoza desde el 10-6-07 con contrato indefinido a tiempo parcial (firmado en fecha 31-8-07) al amparo de lo dispuesto en el R.D. 696/2007, de 1 de Junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de Religión prevista en al D.A. 3ª de L. O. 2/2006, de 3 de Mayo , de Educación. Con anterioridad la actora venía desempeñando el puesto de profesora de Religión y Moral Católica en Centros públicos desde 1986.

En dicha contratación se establecía una jornada laboral a partir del 1-9-07 de 14 horas semanales más horas complementarias proporcionales, realizando 9,33 horas complementarias, percibiendo por salario base una retribución mensual de 882,86 euros y 912,01 euros mensuales por complementos, más dos pagas extraordinarias anuales.

SEGUNDO

La DGA el 1 de septiembre de 2008 presentó a la firma de la trabajadora una addenda al contrato de trabajo indefinido por la cual se reducía las horas lectivas a 12 (disminuyendo 2 horas semanales) y las horas complementarias a 8.

Dicho cambio implicaba un descenso en la retribución salarial, quedando el salario base en 756,74# mensuales, y los complementos en 781,73 euros mensuales. Obra en autos el texto de dicha cláusula adicional al contrato en folio 71 de autos que se da por íntegramente reproducido.

TERCERO

La actora interpuso reclamación previa el 20-9-08 que fue desestimada por Resolución de 8-10-08.

La actora está afiliada al Sindicato APPRECE ARAGÓN (Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales de Aragón).

CUARTO

La L. O. 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación en su Disposición Adicional 3ª establece que los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los trabajadores, con las respectivas administraciones competentes, y que la regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado.

El RD 696/2007, de 1 de Junio, regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en al D.A. 3ª de LO 2/2006.

Por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Argón se emitió Orden de 26-6-2008 por la que se regula las condiciones y el procedimiento de provisión de puestos para impartir la enseñanza de religión en los centros docentes de titularidad pública del ámbito de gestión de la C.A. de Aragón.

QUINTO

En el contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial firmado por la actora consta una cláusula específica tercera en la que se dice textualmente que "no obstante lo previsto en las cláusulas anteriores y conforme a lo previsto en el art. 4.2 del RD 696/2007, de 1 de Junio , y el resto de normas laborales aplicables, podrán producirse las modificaciones que, a lo largo de la duración del contrato y por razón de la planificación educativa, se requieran respecto de la jornada de trabajo y/o Centro/s reflejados en el contrato."

SEXTO

Como consecuencia de la reducción de la jornada laboral la actora ha dejado de ingresar mensualmente la cantidad de 256,40 euros brutos mensuales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora-demandante, que desde 1986 venía desempeñando el puesto de profesora de Religión, suscribió en 31.8.2007 con la Diputación General de Aragón contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de Religión. En dicho contrato se estipulaba una jornada laboral, a partir de 1.9.2007, de 14 horas semanales, más horas complementarias proporcionales (9,33horas). En 1.9.2008 la DGA le presentó a la firma addenda al contrato de trabajo referido, en la que se reducían las horas lectivas a 12 semanales y las complementarias a 8 semanales; con la consiguiente reducción del importe de las retribuciones, que de 882,86 euros mensuales por salario base y 912,01 mensuales por complementos, pasaron a ser de 756,74 euros mensuales por salario base y 781,73 euros mensuales por complementos.

La sentencia de instancia califica las reducciones de jornada y salarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y las declara injustificadas al no haber sido adoptadas por la Administración empleadora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores pues, razona la resolución recurrida, no ha sido acreditada la existencia de razones justificativas de tal cambio, ni se ha preavisado a la trabajadora con la antelación prevista en el apartado 3 del citado artículo 41 , ni se ha notificado a los representantes legales de los trabajadores.

La Administración autonómica demandada fundamenta su recurso en que la relación laboral de los profesores de Religión es una relación especial, con regulación específica, la del Real Decreto 696/2007, de 1 de julio, dictado al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo y que, por ello (por tener base en la LOE 2/2006) se trata de una norma especial no afecta a los artículos 41.1 y 12.4 del Estatuto de los Trabajadores , calificándola la Administración recurrente de relación laboral de carácter ordinario, sometida al ET, pero con especialidades. Una de las cuales, arguye, es la posibilidad de adaptar la jornada de trabajo de los profesores de Religión, al inicio de cada curso escolar, a las efectivas necesidades docentes existentes cada año, ya que la asignatura que imparten es de oferta obligatoria para los centros escolares, pero de carácter voluntario para los alumnos, por lo que el número de horas de docencia efectivas se hace depender del número de solicitudes formuladas por los alumnos, debiendo determinarse necesariamente al inicio de cada curso escolar.

Por ello, concluye la Administración demandada, no existe en este caso modificación sustancial de condiciones de trabajo afecta al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sino una novación del contrato de trabajo conforme a las normas reglamentarias contenidas en los artículos 4.2 y 5 del citado Real Decreto 696/2007, de 1 de julio .

A mayor abundamiento el recurso sostiene que la modificación de la jornada laboral, entendida como el número de horas de trabajo a realizar -semanal, mensual o anualmente- por su importancia, queda fuera del alcance de los procedimientos de modificación sustancial del artículo 41 TRET , lo que implica que el empresario cuando haya de adoptar tal medida habrá de acudir, dejando a salvo la vía del pacto individual con los trabajadores, a los procedimientos recogidos en los artículos 47 y 51 del citado texto legal, y solicitar la aprobación por parte de la autoridad laboral de un expediente de regulación de empleo. Consecuentemente la decisión administrativa combatida en el presente proceso -manifiesta la recurrenteno podrá ser nunca una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Tal argumentación es expuesta en el escrito de formalización del recurso a través de un motivo de denuncia de infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión (art. 191.a TRLPL ), otro dirigido a la revisión fáctica (art. 191.b TRLPL ) y dos dirigidos a la censura jurídica (art. 191.c TRLPL ).

SEGUNDO

En el motivo dirigido a la modificación fáctica, que por razones de método conviene estudiar en primer lugar, se pretende introducir en el relato de hechos probados mención a que la actora firmó la addenda propuesta por la Administración.

Con ser cierto que la demandante firmó la addenda, el motivo no merece el éxito pretendido dada su intrascendencia para el resultado...

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