STSJ Murcia 462/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2009:850
Número de Recurso292/2005
Número de Resolución462/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00462/2009

RECURSO nº 292/05

SENTENCIA n 462/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 462/09

En Murcia, a cinco de junio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 292/05 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Derechos pasivos con causa de inutilidad física.

Parte demandante: D. Onesimo representado por la Procuradora Dña. Teresa Cruz Fernández y defendido por el Letrado D. Fernando de la Torre Sánchez.Parte demandada: el MINISTERIO DE DEFENSA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Subsecretario de Defensa (Orden Def/16/2004 de 1 de junio), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General del Personal del Ministerio de Defensa, de 6 de octubre 2004).

Pretensión deducida en la demanda: Se anule la resolución recurrida y declare haber lugar a la pensión extraordinaria de retiro solicitada, señalando, conforme se solicita, la cuantía económica actualizada como haber regulador de retiro resultante, que ha de quedar fijada en el 80% del sueldo del empleo de soldado, más reconocimiento de atrasos e incrementos legales que correspondan; o bien que (subsidiariamente), mi representado tiene derecho a reclamar -y obtener porque reúne los requisitos necesarios para ello- el reconocimiento de pensión extraordinaria de retiro de clases pasivas del Estado, causada por inutilidad física derivada de enfermedad con secuelas definitivas y permanente contraída en acto de servicio durante la prestación del servicio militar, así como al percibo de la misma cuya cuantía actualizada en cuanto haber de retiro, ha de quedar fijada en el 80% del sueldo del empleo de soldado, con las actualizaciones y el reconocimiento de los atrasos que en derecho correspondan, ordenando a esos efectos la incoación del correspondiente expediente declarativo de derechos pasivos. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte procesal recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de junio de 2005 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo 2009.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

El recurrente solicitó que se tuviera por instada incoación de expediente declarativo de derechos pasivos, con causa de inutilidad física derivada de enfermedad con secuelas permanentes, contraída en acto de servicio durante la prestación del servicio militar, declarando haber lugar a pensión extraordinaria de retiro, señalando la cuantía económica actualizada como haber regulador resultante, más reconocimiento de atrasos e incrementos legales que corresponda.

La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, dicta resolución el 6 de octubre de 2004, denegando en todos sus términos la petición del recurrente.

Se interpuso de recurso de alzada que fue desestimado por el Subsecretario de Defensa, mediante resolución de 16 febrero de 2005.

SEGUNDO

La denegación por parte de la Administración, de la solicitud formulada, tiene en cuenta que el art. 3.1 d) del RDL 670/87, de 30 abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, establece que es requisito indispensable que esté realizando el Servicio Militar con posterioridad al 31 de diciembre de 1984, pues de lo contrario no resulta aplicable el art. 52 , del citado texto, que es el precepto que posibilita la pretensión formulada, desarrollada reglamentariamente en el RD 1234/90 de 11 de octubre y constando en la documentación aportada, que el interesado ha finalizado el Servicio Militar con anterioridad al 1 de enero de 1985, no concurre el requisito exigido para la aplicación del citado art. 5 2 del RD 670/87 .La resolución desestimatoria del recurso de alzada, asume el informe de la Asesoría Jurídica, y en él se dice que el interesado contrajo una enfermedad en el año 1946, durante la prestación del servicio militar, no encontrándose prestando el mismo a partir de 1 de enero de 1985, fecha a la que hay que estar para declarar un posible derecho a la percepción de pensión o indemnización establecida por el art. 52 del RDLeg 670/87, y el RD 1234/90. Añade que la disp. final sexta de la Ley 17/89 , establece que las solicitudes de ingreso en el Cuerpo de Mutilados han de hacerse antes del 1 de diciembre de 1989, y la disp. adicional decimocuarta de esta Ley contempla solo el derecho a pensión o indemnizaciones por lesiones y respecto de expedientes instruidos a partir de enero de 1985. También señala que el Estatuto de Clases Pasivas del Estado de 1926 , no resulta aplicable al interesado porque no incluye dentro de su ámbito de aplicación a los militares de reemplazo, al no ostentar la condición de empleados militares que presten servicio activo en destino dotado con sueldo detallado en los Presupuestos Generales con cargo a personal, de acuerdo con los art.s. 2 y 4 del citado Estatuto .

TERCERO

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