STSJ Castilla-La Mancha 283/2009, 3 de Junio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2009:2057
Número de Recurso390/2005
Número de Resolución283/2009
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00283/2009

Recurso núm. 390 de 2005

Toledo

SENTENCIA Nº 283

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a tres de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 390/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Damaso , representado por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 09-05-05, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado de Expropiación Forzosa de Toledode 16-12-2004.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de mayo de 2009 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinamos en este recurso la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Toledo de 16-12-2004 por la que se fija el justiprecio de la finca propiedad de D. Ezequias , nº NUM000 (nº a efectos de expropiación), que se corresponde con la parcela catastral nº NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Torrijos, afectada por el proyecto: "Autovía de Castilla La Mancha. Unión de la A-5 con la A-3 y Cuenca. Tramo: N-V (Maqueda)-Torrijos (Este). Clave: 12-TO-3180". El Jurado establece una indemnización total de 3.363,49 #, mas los intereses legales, incluido el premio de afección.

Alega en primer lugar la propiedad la nulidad del expediente de expropiación por haberse practicado sin información pública y, en consecuencia no existir declaración de la necesidad de ocupación; y también nulidad porque se ha seguido el procedimiento excepcional de urgencia del artículo 52 de la LEF sin que exista declaración de Consejo de Ministros o norma legal que lo habilite; desde el punto de vista material la urgencia carecía de justificación desde el momento en el que las obras han estado paralizadas más de tres años, y al día de la demanda no se ha ejecutado. Sostiene que las consecuencias de dicha nulidad deben ser la devolución de la finca a su estado original con abono del perjuicio causado; subsidiariamente, si las obras estuvieren concluidas y no es posible reponer los bienes, una indemnización sustitutoria que no puedes establecerse en el 25 % del valor de los bienes y derechos afectados. En este sentido, cuantifica la indemnización de acuerdo con lo solicitado en la hoja de aprecio (44.793,44 #), a razón de 35,97 #/m2 teniendo en cuenta las expectativas urbanísticas de la parcela, calculado por el método objetivo a partir del módulo de la vivienda de protección oficial, aunque a este precio también se llegaba aplicando el criterio de comparación. En este sentido, considera que la Autovía, a su paso por la localidad de Torrijos, constituye un sistema general estructurante que vertebra y sirve para "crear ciudad"; constituye un cinturón viario que sirve específicamente para el tráfico viario de Torrijos, con independencia de que conecte otras regiones, y por ello ha de valorarse como suelo urbanizable con independencia de su calificación como suelo rústico.

Ya en trámite de conclusiones, partiendo de la existencia de vía de hecho en la ocupación de la finca, teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008 sobre las consecuencias que se anudan a la existencia de la vía de hecho, que reconoce que la Autovía está construida y no es posible la reposición de la finca, la contrapartida debe ser una indemnización compensatoria calculada al momento de dictarse la Sentencia; subsidiariamente, si se calcula la indemnización a mayo de 2003 , ésta no debe ser el justiprecio del Jurado, sino el que resulte de la valoración de los informes periciales incrementados en un 50% por la ilegal ocupación.

El Abogado del Estado entiende que no ha existido vía de hecho porque sí ha existido información pública; en concreto existió respecto del Estudio Informativo de la Autovía, que es la única información exigida por la Ley de Carreteras; a mayor abundamiento, se practicó la información que establece el artículo 17.2, 18 y 19.2 de la LEF para subsanar errores en relación a los bienes y derechos -BOE de 22/10/2002 y 5/11/2002-.

En cuanto a la declaración de urgencia, está amparada en el artículo 8 de la Ley de Carreteras tras su reforma por el artículo 77 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre .

Respecto a la valoración de la finca, no puede valorarse como suelo urbanizable en base a la consideración de que es un sistema general, acudiendo al módulo de viviendas de protección oficial; la Autovía no puede valorarse como suelo urbanizable porque tiene un interés supramunicipal, pues el planeamiento no la ha contemplado como estructurante del municipio; además, no se ha singularizado esosterrenos, pues los que rodean a la autovía son no urbanizables; ha de seguirse los criterios valorativos establecidos en el artículo 26 de la ley 6/1998 , y el Jurado, ante la ausencia de valores de fincas análogas, aplicó el valor asignado en el año 1991 para las expropiaciones de la circunvalación que ahora constituye una de las dos calzadas de la autovía, y lo actualiza aplicando el IPC, lo que da un total de 2,700948 #/m2.

El Jurado de expropiación, en una resolución conjunta que afectaba a un numeroso grupo de fincas de este término municipal, valoró como suelos no urbanizables, y acudió a la fórmula descrita por el Abogado del Estado estableciendo un precio de 2,700948 #/m2; tomando este valor como básico, (que aplica al suelo destinado al cereal secano) acude a la capitalización de rentas para fijar el valor 3,430118 # para el cultivo de olivar, y de 4,304711 # para el de regadío; y sin perjuicio de las singularidades de alguno de los expedientes a los que afecta, no habla para nada de la existencia de "expectativas urbanísticas", ni las contempla, más allá de las que se tuvieran en cuenta en el año 1991 para las expropiaciones de la variante.

SEGUNDO

La Sala ha examinado recientemente las resoluciones del Jurado de Expropiación de la misma fecha en relación al mismo Proyecto aunque afectando al municipio de Val de Santo Domingo-Caudilla; el Letrado de la propiedad es el mismo y gran parte del escrito de alegaciones inicial y el de conclusiones es idéntico, como lo son también los de la Abogacía del Estado; como significativas diferencias están en primer lugar, la consideración por el Letrado de la actora de la obra como sistema general que "crea ciudad" y que debe valorarse como suelo urbanizable, siendo un planteamiento que se trata de sostener mediante la prueba practicada y en conclusiones, y en segundo lugar, el que no constituye un pedimento de la demanda la devolución de la finca en caso de la nulidad de la expropiación, como se hacía en las expropiaciones examinadas del municipio de Val de Santo Domingo, y constatada la imposibilidad de devolución, la indemnización conforme al valor de la finca a la fecha de ejecución de la Sentencia; aunque en trámite de conclusiones, por referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-10-2008 , realiza una petición similar a la de aquéllos procedimientos.

Por tales motivos, gran parte de la fundamentación de las Sentencias de las expropiaciones de Val de Santo Domingo- Cuadilla, es perfectamente trasladable a la presente, tratando de forma específica en esta si es o no un sistema general que "crea ciudad", así como la determinación de la indemnización procedente y criterios aplicables.

TERCERO

En cuanto a la nulidad por falta de información pública, es, como bien dice el Letrado de la actora, una cuestión ya resuelta por el Tribunal en numerosísimas resoluciones, a título de ejemplo, en la sentencia de 16-2-2006 dictada en el recurso nº 228/02 , en relación con la autopista R-4 decíamos:

"TERCERO.- Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, es preciso examinar en primer lugar la relevancia del trámite de de información pública en el expediente expropiatorio, y sobre si el mismo se ha omitido o no en el presente caso, pues siendo un requisito trascendental y en el caso de que no se hubiera respetado, excusaría del análisis de los demás motivos impugnatorios, dando lugar a la nulidad del expediente de expropiación.

La doctrina de la Sala al respecto es clara y constante; en la citada Sentencia de 16 de diciembre de 1996 de este Tribunal en el fundamento jurídico cuarto trascrito por el actor en el folio 7 y 7 vuelto de la demanda se dice:

"....Tampoco se ha cumplido dicho trámite de información pública, ha reconocido la Sala en anteriores Sentencias (que se inician con la dictada en fecha 18 de febrero de 1993 ) en relación con...

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