STSJ Comunidad de Madrid 1831/2009, 7 de Octubre de 2009
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TSJM:2009:11612 |
Número de Recurso | 126/2009 |
Número de Resolución | 1831/2009 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 1831
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a siete de octubre de dos mil nueve
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 126/09, interpuesto -en escrito presentado por el recurrente en 10 de febrero de 2009- por D. Guillermo , actualmente representado por el Procurador, designado por turno de oficio, D. José-Ramón Pérez García, interno en el Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao), contra la Resolución de la Dirección General de de Coordinación Territorial y Medio Abierto del Ministerio de Interior de 15 de enero del corriente (cuya fecha de notificación no consta), en el particular que acuerda su destino al Centro Penitenciario de Nanclares de Oca.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la Resolución impugnada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó la confirmación de la Resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal, en igual tramite, postuló también la desestimación del recurso.
Habiéndose recibido el pleito a prueba, las actuaciones quedaron conclusas. Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 6 de octubre de 2009 , teniendo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Resolución impugnada, en el particular que acuerda su traslado del Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao) al de Burgos, incide negativamente en los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 25.2, 24 y 14 CE .
La demanda fundamenta su pretensión impugnatoria en que la ausencia de plazas disponibles en el Centro no está amparada en los arts. 79 de la L.O . General Penitenciaria y art. 31.1 del Reglamento Penitenciaria y que, además, su traslado va a a entorpecer su arraigo social y familiar.
Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, queda acreditado, por lo que aquí interesa, que el hoy recurrente (nacido el 30 de junio de 1964), multirreincidente, en prisión desde el 22 de junio de 2001 y en el Centro de Basauri desde el 10 de diciembre de 2008 (en cumplimiento de una condena de 9 años, 26 meses y 21 días, finada el 24 de julio del corriente). Fue clasificado en el 2º grado penitenciario, previa y de conformidad con la propuesta unánime de la Junta de Tratamiento (folio 2 del expediente) y destinado al Centro de Burgos -la Junta de Tratamiento propuso por unanimidad el Centro de Nanclares de Oca- por insuficiencia de plazas .
El recurrente considera vulnerados los arts. 25.2, 24 y 14 CE .
Conviene recordar al actor que, tal como dispone el art. 1 de la L.O.G.P., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades
.
Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se...
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