STSJ Cataluña 867/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:10963
Número de Recurso437/2007
Número de Resolución867/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 867

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "CAMBRILS MAR BLAU, SL", "TARRACO 89, SA" e "INMOBILIARIA COS, SA", representadas por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís y defendidas por el letrado Sr. Vila Vicens, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, y contra el Ayuntamiento de Montroig del Camp, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Hernández Vilagrasa y defendido por letrado, en relación con pretensiones indemnizatorias derivadas de instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso superior a 150.253'03 euros, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de septiembre de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación, primero presunta por silencio administrativo y luego expresa, mediante resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 25 de junio de 2.007 que declaró su inadmisibilidad, de la reclamación efectuada por las actoras ante el mismo Departament, el día 23 de noviembre de 2.006, en solicitud de indemnización por los perjuicios sufridos por consecuencia de la aprobación definitiva por su parte, en fecha 16 de diciembre de 2.005 (DOGC. 17-2-06), del Plan Director Urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrados por sectores de suelo urbanizable delimitado sin plan parcial aprobado .

Se interesa en la demanda el reconocimiento del derecho de las actoras al percibo, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de las cantidades respectivas de 7.902.379,92 euros para "CAMBRILS MAR BLAU, SA", 5.154.161,59 euros para "TARRACO 89, SA" y 3.639.803'13 euros para "INMOBILIARIA COS, SL", o aquellas otras cantidades que resultasen acreditadas en periodo probatorio, junto con los intereses de demora desde la fecha de la reclamación.

SEGUNDO

Para una más adecuada comprensión de los términos del debate se estima conveniente el establecer una somera relación de los siguientes hechos que quedan acreditados en autos:

1) Por acuerdos de la Comissió d'Urbanisme de Tarragona de 7 de marzo de 1.984 y 6 de febrero de

1.985, se aprobó definitivamente la revisión del planeamiento general de Montroig del Camp, que clasificó los terrenos de autos, luego adquiridos por las aquí actoras, como suelo urbanizable no programado. Tales acuerdos fueron objeto de publicación, sin incluirse la normativa íntegra, el día 21 de enero de 1.986.

2) El 14 de diciembre de 1.988 la Comissió d'Urbanisme aprobó definitivamente la modificación puntual del citado plan general, en lo referido a la programación de, entre otros, los terrenos de autos, que quedaron incluidos en el sector o polígono 26, asignándoseles la clave 11, zona residencial extensiva, desarrollo urbano de densidad media. Tal acuerdo fue publicado el 5 de julio de 1.989, sin incluirse tampoco la normativa íntegra.

3) Durante el año 2.003 se produjo la adquisición por las actoras de los indicados terrenos.

4) El 28 de mayo de 2.004 el Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya acordó la iniciación del procedimiento de formulación del Plan Director Urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrados por sectores de suelo urbanizable delimitado sin plan parcial aprobado, con suspensión del otorgamiento de licencias y del trámite de planes parciales.

5) El 11 de enero de 2.005 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la normativa íntegra correspondiente a las diversas figuras de planeamiento del término municipal de Montroig del Camp.

6) El 6 de junio de 2.005 se produjo la aprobación inicial y el 16 de diciembre de 2.005 la aprobación definitiva del Plan Director Urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrados por sectores de suelo urbanizable delimitado sin plan parcial aprobado, que se publicó el día 17 de febrero de 2.006, clasificándose los terrenos adquiridos por las actoras como suelo no urbanizable costero C-2.

7) El 23 de noviembre de 2.006 las actoras formularon reclamación patrimonial ante la administración por cambio de planeamiento, que les fue denegada mediante las resoluciones objeto de este recurso jurisdiccional.

TERCERO

Desde luego, en contra de lo afirmado en la resolución impugnada, hay que estimar lapretensión de las actoras en el sentido de que la reclamación patrimonial que...

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