STSJ Cantabria 742/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:1314
Número de Recurso642/2009
Número de Resolución742/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintiocho de Septiembre de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Aurelia y otros, sobre, Seguridad Social siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Abril de 2009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores prestan servicios laborales en el Hospital de Santa Cruz de Liencres para el ServicioCántabro de Salud desde 19-2-07 -D. 127/2006-, y con anterioridad para la Consejería de Trabajo, Sanidad y Bienestar Social del Gobierno de Cantabria. (No controvertido)

  2. - Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad de fecha 11-4-97 , ratificada por sentencia del T.S.J. de Cantabria de fecha 29-7-97 , se declaró el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el Hospital de Santa Cruz de Liencres, a seguir disfrutando del servicio de transporte en autobús desde sus domicilios a dicho centro de trabajo. (F.50 y ss.)

  3. - Los actores han venido disfrutando de este servicio, calificado como condición más beneficiosa por las sentencias antedichas, hasta el día 30-6-08, en que el Servicio Cántabro de Salud decidió su supresión. (F. 64 )

  4. - El 14/7/2008 se presentó reclamación previa ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, la cual fue desestimada en fecha 22/8/2008. (F. 7 y ss.)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y revoca la decisión de la entidad demandada, respecto del servicio prestado por los actores, como personal laboral fijo, declarando su derecho a continuar disponiendo del servicio de trasporte de autobús al Hospital de Liencres, condenando a la demandada a restaurar el servicio. Que había sido reconocido en el año 1997, mediante resolución judicial firme, como condición más beneficiosa, siendo, entonces, el administrador del Hospital el Gobierno de Cantabria, en aplicación de la normativa que cita.

Frente a esta decisión la representación letrada de la entidad demandada, recurre en suplicación al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , instando la revisión del derecho aplicado. Denunciando vulneración de los artículos 1 y 6.1 del Decreto de Cantabria 127/2006, de 7 de diciembre , por el que se integran en el Servicio Cántabro de Salud (SCS), las funciones y personal del Hospital Santa Cruz de Liencres y de la Unidad de Salud Mental de Santander. En el mismo se estable el procedimiento para la integración del personal funcionario y laboral, en la condición de personal estatutario. Regulándose, también, la situación del personal laboral que no opte por la integración. Correspondiendo la organización de las instituciones sanitarias, en su virtud al SCS; sometidos los actores, a la estructura y régimen organizativos. Citando como apoyo la sentencia del TSJ de Cantabria, Sala Contencioso administrativa de 28 de mayo de 2008 (rec. 93/2007 ), en la que se determina que en la prestación de servicios, aludida se aplican las características y organización de las instituciones sanitarias del Servicio que se declara, no es ilegal. En la opción, por la integración, del Decreto cuestionado. Por lo que, dado que en la organización de dichas instituciones sanitarias, no se incluye ninguna ventaja referida a la prestación de un servicio de trasporte en beneficio de su personal. Una vez extinguido el último contrato de servicio de transporte, que había sido adjudicado por la Consejería de Sanidad, con anterioridad a la integración efectuada por el Decreto 127/2006 , se procedió a comunicar a los trabajadores con destino en el Hospital de Liencres, dicha finalización de efectos, el día 30 de junio de 2008 que es el objeto de impugnación en la litis. Pretende, en definitiva, la revocación de la sentencia recurrida al no ostentar los actores, el derecho reconocido en la instancia, en la nueva organización del servicio.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la instancia, se deduce, no obstante, que los actores continúan rigiéndose por el mismo régimen jurídico laboral, contenido en el Estatuto de los Trabajadores y VII Convenio Colectivo del personal laboral del Gobierno de Cantabria. Aludiendo, igualmente, a la misma normativa y doctrina del TSJ de Cantabria Sala contenciosa, citada por la recurrente (aunque no constituye jurisprudencia, que solo emana del Tribunal Supremo, según preceptúa el artículo 1.6 del Código Civil ). Puesto que, tanto, del art. 1 del D. 127/2006, como el propio 6.1 , del mismo Texto, y art. 61 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma Cántabra, así se previene. Respecto del personal al que pertenecen los actores, que no ha optado por acogerse al procedimiento, legalmente habilitado, para su integración en el personal estatutario de la seguridad social. Siguen prestando servicios en la institución sanitaria de destino, el Hospital de Liencres, con la única diferencia que ahora lo hacen, bajo la dependencia del nuevo ente gestor (el SCS).

La nueva dependencia orgánica, del referido SCS, hace que su titular sea el competente para desarrollar el sistema organizativo de la institución sanitaria en que vienen prestando servicios. Siendo loaquí cuestionado, no dicho servicio sanitario, sino el derecho al servicio de transporte, en autobús, desde su domicilio al centro de trabajo, de los actores. Y, al constituir un derecho laboral, inherente al contrato de trabajo, por tanto, no puede ser modificado sin las condiciones y...

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