STSJ Aragón 596/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2009:1504
Número de Recurso248/2007
Número de Resolución596/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00596/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 248 del año 2007-SENTENCIA Nº 596 de 2009

ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. Jesús María Arias Juana MAGISTRADOS Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª Nerea Juste Díez de Pinos ---------------------------------------En Zaragoza, a siete de octubre de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 248 de 2007, seguido entre partes; como demandante D. Fermín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Uriarte González y asistido por el Letrado D. Manuel Marco Briz; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DEARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandada la compañía de seguros ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Patricia Peiré Blasco y asistida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán. Es objeto de impugnación la Orden del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón de fecha 16 de abril de 2007, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente derivada de la asistencia sanitaria prestada a su hija Marisol .

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 70.000 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de junio de 2007, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la responsabilidad patrimonial del Servicio Aragonés de Salud y el derecho de la niña Marisol a ser indemnizada por las lesiones y perjuicios causados por la actuación de la Administración demandada condenando a ésta a satisfacer la cantidad de 70.000 euros, sin perjuicio de los mayores perjuicios que pudieran derivarse tras la evolución de la última intervención quirúrgica, más los intereses legales devengados desde la reclamación administrativa.

TERCERO

La Administración demandada y la aseguradora codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 1 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la Orden del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón de fecha 16 de abril de 2007, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio Aragonés de Salud formulada por el recurrente en escrito presentado el 20 de febrero de 2006, en el que se solicitaba el reconocimiento del derecho a ser indemnizada su hija Marisol por las lesiones, tratamientos y secuelas que resultasen, y su esposa Dª Felisa y él en los perjuicios que acreditasen, difiriendo la determinación de la indemnización a un momento posterior.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, proclamada en el artículo 106 de la Constitución y cuya regulación se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según ha venido matizando reiterada jurisprudencia, queda configurada por el acreditamiento de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo, por tanto, una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión; y c) que no se haya producido en ningún caso por fuerza mayor; siendo preciso, asimismo, que la acción de responsabilidad se produzca dentro del plazo de un año, que habrá de empezar a contarse desde que pueda ejercitarse por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos.

Debiendo tenerse presente, dado el concreto ámbito en el que nos encontramos, la reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia de 12 de septiembre de 2006 , conforme a la cual «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos losmedios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible». Afirmándose en la de 6 de febrero de 2007 que «cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente». Siendo preciso en todo caso que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido; como señala la sentencia de 21 de marzo de 2006 «no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario, como se ha señalado antes, que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria».

TERCERO

En el presente caso se ha de partir de los hechos recogidos por la Médico Inspector en el informe obrante en el expediente, al reflejar la realidad de lo sucedido:

"- El 21 de enero de 2004 nace Marisol en la clínica Montpellier de Zaragoza, obteniendo resultados en el test de Apgar de 9 y 10 en el primer minuto y a los cinco.

- En la exploración física posterior al nacimiento consta en extremidades TO (-) y B( -), Maniobras de Ortoloni-Barlow negativas.

- A la semana del nacimiento comenzó a ser controlada por el Pediatra del Centro de Salud "Parque Roma". La primera asistencia la recibió el 27 de enero de 2004.

- En esta primera visita se le detecta un soplo funcional y se le realiza la "Hoja de datos generales Pediátrica", la "Hoja...

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