STSJ Castilla y León 331/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2009:2695
Número de Recurso396/2007
Número de Resolución331/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintidós de mayo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo número 396/07 interpuesto por Don Severino y Doña Milagrosa representados por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el Letrado Don Alberto Hernández de Marco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de agosto de 2007 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 y las acumuladas Nº NUM001 y Nº NUM002 formuladas por los recurrentes, la primera, contra el acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, sede de Soria, que contiene liquidación definitiva por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1988, que determina una cantidad a ingresar de 29.261,15 #, de los cuales 12.604,45 # corresponden a cuota del impuesto y 16.656,70 # a intereses de demora, formulándose las otras dos reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos del mismo órgano resolviendo los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos resolutorios de los expedientes sancionadores tramitados por infracción tributaria grave derivados de la liquidación anterior, imponiendo sendas sanciones de 3.781,33 # a cada cónyuge; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de noviembre de 2007 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de abril de 2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

"Nula y no ajustada derecho la resolución del T.E.A.R. de CyL de 31-8 billón 07 con todos los efectos favorables para nuestro representados. .

Y en concreto:1.- Prescripción de las actuaciones seguidas respecto de Doña Milagrosa .

  1. - Prescripción de las actuaciones seguidas respecto a Don Severino y Doña Milagrosa .

  2. - Caducidad del expediente de inspección seguido y que ha dado lugar a la liquidación practicada y que es nula de pleno derecho.4.-Nulidad de pleno derecho de las actuaciones seguidas por inadmisión de la prueba practicada y que da como consecuencia el reconocimiento de depósitos anteriores al año 1984, que conlleva la prescripción de los mismos sin existencia de incremento de patrimonio injustificado alguno.

  3. -Error en la liquidación practicada, por cuanto no se ha tenido en cuenta las cantidades interesadas por nuestro representados con referencia al IRPF 1988.

  4. - Nulidad de todo lo actuado por cuanto me representado suscribió pagarés del Tesoro por importe de 13 millones de pesetas con retención del 45% a los efectos prevenidos en la Ley que permitió la realización de autoliquidaciones complementarias por el ejercicio 1988 y no ha sido objeto de comprobación inspectora y de atención a sus propios fines.

Con expresa condena en costas para la Administración demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 10 de junio de 2008 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de mayo de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de agosto de 2007 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 y las acumuladas Nº NUM001 y Nº NUM002 formuladas por los recurrentes, la primera, contra el acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, sede de Soria, que contiene liquidación definitiva por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1988, que determina una cantidad a ingresar de 29.261,15 #, de los cuales

12.604,45 # corresponden a cuota del impuesto y 16.656,70 # a intereses de demora, formulándose las otras dos reclamaciones económico- administrativas contra los acuerdos del mismo órgano resolviendo los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos resolutorios de los expedientes sancionadores tramitados por infracción tributaria grave derivados de la liquidación anterior, imponiendo sendas sanciones de 3.781,33 # a cada cónyuge.

Invocan los recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

a).- Prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación tributaria respecto de Doña Milagrosa .

b).- Prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación tributaria respecto de ambos cónyuges al haber trascurrido el plazo prescriptivo vigente con anterioridad a la interposición de la reclamación económico-administrativa, invocando igualmente prescripción en sede económico-administrativa toda vez que entre la resolución dictada por el T.E.A.R. el 25-2-97 y la resolución del recurso de alzada por el T.E.A.C. el 28-5-01 trascurrió el plazo prescriptivo, alegando que también se consumó dicho plazo desde la resolución del TEAC hasta que se dictó la liquidación definitiva.

c).- Caducidad de las actuaciones inspectoras por haber trascurrido con exceso el plazo de 12 meses previsto en la norma.

d).- Improcedencia de la regularización practicada al no existir incremento de patrimonio injustificadoalguno.

e).- Error en el cálculo de la liquidación efectuada, al no tenerse en cuenta las cantidades ingresadas con referencia al ejercicio del IRPF 1988 y declaración complementaria presentada.

f).- Improcedencia de las sanciones impuestas.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración del Estado, que como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En primer término se invoca prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación tributaria respecto de Doña Milagrosa , alegando que hasta el año 2004 no consta ninguna actuación administrativa dirigida a la misma, por lo que tratándose de actuaciones inspectoras que se contraen al ejercicio 1988, deben declararse prescritas las actuaciones seguidas respecto de la misma.

De lo actuado en autos consta acreditado que los actores presentaron con fecha 24 de noviembre de 1989 declaración conjunta por el IRPF del ejercicio 1988, de la que resultó una cuota líquida a ingresar de 487.591 Ptas. Igualmente consta acreditado que con fecha 16 de enero de 1990, ambos recurrentes presentaron de forma conjunta una declaración complementaria por el mismo concepto impositivo y ejercicio, en la que la cuota líquida a ingresar se elevó a 750.970 Ptas.

Con fecha 1 de junio de 1993, y antes de transcurrir el plazo prescriptivo entonces vigente, se notificó a los recurrentes, en la persona que Don Severino ( folio 97 del tercer bloque del expediente) el Acuerdo de 31-5-93 de iniciación de actuaciones de comprobación e investigación con relación a diversos conceptos impositivos y ejercicios tributarios, entre los que figuraba el IRPF correspondiente al ejercicio 1988.

Pues bien, por lo que se refiere a las consecuencias que en orden a la prescripción invocada debe tener la intervención exclusiva de uno de los cónyuges en las actuaciones concernientes a la declaración del IRPF presentada por ambos de forma conjunta, hemos de decir que esa declaración determina que queden conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, por lo que la Administración tributaria podrá dirigirse para hacer efectivo el cobro de los créditos por el impuesto contra el patrimonio de cualquiera de los miembros de la unidad familiar.

Como matiza la STSJ de Asturias de 23 de octubre de 2002 se trata de una obligación solidaria, la cual no debe de confundirse con la responsabilidad solidaria para el pago de la deuda tributaria a que se referían los artículos 37 y siguientes de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR