STSJ Galicia 2464/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2009:4058
Número de Recurso2485/2006
Número de Resolución2464/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2485/2006 interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Nicolasa en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000023 /2006 sentencia con fecha diez de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Nicolasa , causó baja por Incapacidad Temporal con fecha 25-05-2005, solicitando de la Mutua Universal el pago de la correspondiente prestación, siendo la misma abonada hasta el día 18.11.2005, en que se le comunica la suspensión de la misma en base a que ha estado realizando actividades laborales durante el período de baja por Incapacidad Temporal./SEGUNDO.- Contra dicho acuerdo el actor presentó reclamación previa, sin que conste que la misma haya sido resuelta./TERCERO.-La actora en fecha 10-11-2005, sobre las 09,45 horas, fue vista entrando y saliendo del establo de su propiedad en diversas ocasiones y faenando por las inmediaciones. En fecha 18.11.2005, sobre las 16,15horas fue vista saliendo del mismo establo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Tesorería general de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos realizados en su contra./ Que estimando la demanda interpuesta por Doña Nicolasa debo declarar y declaro nula la resolución de la Mutua Universal de fecha 28.11.2005, y que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal, con derecho a percibir las prestaciones correspondientes, desde la fecha de extinción de las mismas

(18.11.2005) hasta que le sea cursada el alta médica en dicho proceso, a cargo de la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutua Universal".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada MUTUA UNIVERSAL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó la demanda que impugnaba la resolución de la Mutua Universal de fecha 28-11- 2005 por la que se le denegaba el derecho a la prestación de Incapacidad Temporal por haber realizado la actora actividades laborales durante ese proceso de incapacidad temporal.

La Mutua UNIVERSAL interpone recurso de suplicación en base a dos motivos de recurso, el primero, con sede en el art. 191 b) de la LPL y el segundo , con cobertura en el art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral , alegando las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

Que por vía revisora y con amparo en el documento obrante al folio 5 de los autos que se corresponde con la Resolución denegatoria de la prestación de I.T. cuestionada se interesa se agregue un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "En fecha 28 de noviembre de 2005, la MUTUA UNIVERSAL procede a denegar la prestación económica de I.T. con fecha de efectos 18 de noviembre del 2005, mediante acuerdo notificado a doña Nicolasa , en el que consta la imputación de una actuación fraudulenta derivada de la realización de actividades laborales durante el período de baja por incapacidad temporal".

Que no procede acceder a la citada incorporación toda vez que, ya consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida parte de lo que ahora se pretende introducir como nuevo sin que lo que añade la nueva redacción anterior aporte elemento fáctico alguno con trascendencia para la cuestión sometida en la instancia y ahora en el recurso.

TERCERO

En el motivo que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia se alega la infracción del art. 132 de la LGSS , el art. 80 del R.D. 576/1997 y 47 y 48 del R.D. 5/2000 .

El art. 132 del TRLGSS establece que el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena. El Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina de 7 de abril de 2004, núm. 1508/03 , indica que «es necesario hacer una interpretación del artículo 132.1 de la LGSS , cuando indica que el derecho al subsidio de incapacidad temporal podrá ser denegado anulado o suspendido entre otras causas por b) cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena». Estableciendo que «está claro que la mera literalidad del precepto se desprende que lo que el legislador ha querido impedir con tal previsión normativa es el fraude que podría suponer que quien está percibiendo una prestación precisamente por su incapacidad para trabajar derivada de una enfermedad, se halle, sin embargo trabajando.

Cuando el empresario ha optado por que la cobertura de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de su personal se lleve a efecto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que ha formalizado la protección de dichas contingencias, como ocurre en el presente caso, la gestión de aquella prestación corresponde a la Mutua. El artículo 80.1 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , dispone al respecto:"Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social concederán la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en la cuantía y demás condiciones que resulten de las normas aplicables al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadrados los trabajadores de las empresas asociadas que hubieran ejercitado esta opción o aquellos otros que hubieranformulado su adhesión, y dispensarán la prestación con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social.

De hecho la redacción actual del párrafo 2º del apartado 1 (modificado por 428/2004 de 12 de marzo) establece que "Corresponde a las mutuas la función de declaración del derecho al subsidio, así como las de su...

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