STSJ País Vasco 368/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteRICARDO LAZARO PERLADO
ECLIES:TSJPV:2009:1898
Número de Recurso1068/2006
Número de Resolución368/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 368/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. RICARDO LAZARO PERLADO

En la Villa de BILBAO, a trece de mayo de dos mil nueve.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintitrés de Mayo de dos mil seis por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 (Bilbao) de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 388/05.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE SOPUERTA, representado por el Procurador Sr. VIGUERA LLANO y dirigido por Letrado.

- APELADO : Zaira , dirigido por el Letrado Sr. SUFRATE SIMON.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO LAZARO PERLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 (Bilbao) de BILBAO se dictó el veintitrés de Mayo de dos mil seis sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo número 388/05 promovido por Zaira contra PERSONAL. ABREVIADO. C/ EL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE SOPUERTA DE 11-7- 05 POR LA QUE SE IMPONE SANCION DISCIPLIRARIA DE UNA AÑO DE SUSPENSION DE FUNCIONES , siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DESOPUERTA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por AYUNTAMIENTO DE SOPUERTA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2009, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 142/06 de fecha 23 de mayo de

2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 1 de Bilbao en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 388/05. En cuya parte dispositiva se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SOPUERTA de 11 de julio de 2005.

La sentencia recurrida considera en sus Fundamentos de Derecho cuarto quinto que " La cuestión por tanto a resolver pivota alrededor del siguiente extremo: De conformidad con el artículo 150.1 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril , en relación con el funcionariado con habilitación con carácter nacional, pueden ser órganos competentes para la incoación de los expedientes disciplinarios, el Presidente de la Corporación y/o el Ministerio de Administración Pública en función de la gravedad de los hechos denunciados (en este último caso, cuando pudieren dar lugar a la sanción de destitución o separación del servicio). El asunto aparentemente complejo de a cuál de los dos legalmente le corresponde incoar, tiene, sin embargo varias soluciones:

Primero

que la gravedad de los hechos permita determinar ya desde el principio, si los mismos pueden ser constitutivos de faltas leves, graves o muy graves, en cuyo caso se actuara correspondientemente con las competencias antes enunciadas.

Segundo

que tal distinción no sea posible inicialmente en cuyo caso la Alcaldía habrá de esperar a lo que del pliego de cargos se observe, porque si en los mismos no aparecen indicios de faltas graves o muy graves podrá continuar la instrucción del expediente en los términos iniciales, pero, a juicio de este tribunal, de manera diversa habrá de actuarse si ya aparecen esos indicios de gravedad, porque entonces esa inicial competencia se verá alterada, debiendo en ese momento ponerlo en conocimiento del Ministerio, que habrá de actuar con arreglo a las facultades que dicho precepto le otorga.

En el caso que nos ocupa, en el pliego de cargos del Expediente incoado por la Alcaldía se observa, que hay indicios suficientes para apreciar la existencia de faltas muy graves en la actuación del funcionario, encuadrables en los apartados d) y h) del art. 31 de la Ley 30/84 de 2 de agosto , faltas que pueden ser sancionadas de acuerdo con los apartados b), c), d) y e) del art. 148.1 del Real Decreto Legislativo 781/86 de lo que claramente se infiere que la misma Alcaldía, desde el momento de la emisión del pliego de cargos, admitía como probable la sanción más grave prevista en el apartado d) y e) destitución del cargo y separación del servicio, que son las que previstas determinan la competencia para la Dirección General de Administración Local que se difiere para: "La incoación de expedientes disciplinarios a funcionarios con habilitación de carácter nacional por faltas cometidas.... cuando por la gravedad de los hechos denunciados pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio".

Desde ese momento, como adelantábamos, se produce la pérdida de la competencia de la Alcaldía tanto para la incoación como para mantener la medida cautelar de suspensión de funciones, por ello lo procedente, sin perjuicio de que pudieran existir indicios suficientes de la comisión de las infracciones imputadas, es que el Alcalde hubiera dado traslado de las actuaciones a la Administración del Estado, al no hacerlo, es pertinente declarar la nulidad del acuerdo plenario al haberse privado al funcionario de un proceso o procedimiento sancionador pleno de garantías e instruido por órgano plenamente competente (art. 24 C.E .). Es sabido que, con las debidas cautelas, este precepto constitucional puede ser deaplicación no a cualquier procedimiento administrativo, pero sí a los procedimientos administrativos de garantía propias del proceso judicial penal (así, Sentencias del Tribunal Constitucional 21/81, 77 y 125/83, 68/85, 175/87, 29/89, 275/88, 145/93, 297/93, 31/94, 65/94, 103/96 ). En concreto, las S.S.T.C. 276/2000 y 312/2000 declaran concretamente que el párrafo 2 del artículo 24 de la C.E ., en cuanto establece el derecho a un proceso con todas las garantías, es de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores.

Siendo así las cosas, las "garantías" a que se refiere el precepto constitucional serán las que correspondan en cada caso, pero desde luego una de ellas es indudablemente el que las personas destinadas a recabar todas las pruebas incriminatorias y exculpatorias del imputado sean las que normativamente corresponda. No hay posibilidad de aceptar legal ni constitucionalmente un procedimiento que ha sido tramitado por un instructor que carecía de capacidad legal para hacerlo, procedimiento que deviene nulo por aplicación del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre 1992/17271 en relación con el 24.2 de la Constitución Española 1978/3879.

QUINTO

Por último el sistema de atribución de competencias pudiera parecer que le permite a la Administración Local efectivamente actuar como lo hizo dividiendo o troceando el expediente, porque de esa manera se pudiera decir que quedaba garantizada la plena sanción de las infracciones imputadas.

Extremo este también de interés pero que hemos de recordar que el legislador también ha resuelto, concretamente en el art. 46 del Real Decreto 1174/1987 de 18 de septiembre por el que se aprueba el reglamente del Régimen Jurídico de la Función Pública de Administración Local con habilitación de carácter nacional que precisamente contempla ese supuesto en los siguientes términos:

"En el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, además de las normas previstas en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, se tendrán en cuenta las siguientes especialidades...

  1. Si el expediente hubiera sido incoado por el Ministerio para las Administraciones Públicas y, una vez ultimado, la propuesta definitiva del Instructor no contempla la imposición de las sanciones de destitución o separación del servicio, se remitirá lo actuado a la Corporación para que ésta adopte la sanción que estime adecuada. De igual modo se procederá cuando, contemplando la propuesta del Instructor la imposición de alguna de dichas sanciones, ésta resultase desestimada por la resolución que dicte el Ministerio al resolver el expediente".

Es decir, la solución pasa por un proceso sancionador inverso al seguido por el Pleno del Ayuntamiento, el cual, por cierto y conviene esto recordarlo, a efectos de analizar su posible temeridad, se apartó del criterio más razonable seguido por el instructor nombrado por el Alcalde, Técnico en Derecho y funcionario de la Diputación Foral de Bizkaia, que si bien no observó la pérdida sobrevenida de competencias del Alcalde, si que al menos dejó constancia clara y cierta de que en ningún caso podía corresponder a la Corporación Municipal la culminación-imposición de la sanción- del procedimiento sancionador.

No consta en el expediente informe alguno que avale la decisión plenaria apareciéndose ante este juzgador como una maniobra, cuanto menos extraña, tendente a hacer premeditadamente efectiva la perdida para el funcionario, aunque fuese inicialmente por un año, de su puesto de trabajo.

No es preciso en consecuencia analizar el resto de los motivos alegados por la parte recurrente, procediendo...

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