STSJ País Vasco 308/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2009:1787
Número de Recurso204/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución308/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 308/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a siete de mayo de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 204/07 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 16 de noviembre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzkoa por el que se resolvió el expediente de justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el > .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : LOS HEREDEROS DE D. Paulino , D. Rogelio Y Dª. Josefa Y DE Dª. Ofelia , Dº. Rita Y Dª. Sonsoles , representados por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigidos por el Letrado D. IÑAKI GOICOECHEA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- CODEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de febrero de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Mª MONTSERRAT COLINA MARTINEZ actuando en nombre y representación de Los Herederos de D. Paulino , D. Rogelio y Dª. Josefa y de Dª. Ofelia , Dº. Rita y Dª. Sonsoles , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 16 de noviembre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzkoa por el que se resolvió el expediente de justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el > ; quedando registrado dicho recurso con el número 204/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. Declare que el acto objeto de recurso no es conforme a derecho, así como la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad del mismo.

  2. Declare que el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio a que se refiere el presente procedimiento asciende a la cantidad de 307.992,77 euros.

  3. En el supuesto de que no se acepte la expropiación total de los 702m2 que se ocupan temporalmente, se acuerde su indemnización en concepto de demérito en el 90% del valor urbanístico que se acuerde.

  4. Se reconozca el derecho de las demandantes a que la Diputación Foral de Gipuzkoa les abone las citadas cantidades, más los intereses legales de las mismas desde el día de la ocupación, si hubiera tenido lugar antes de los seis meses de la declaración de urgencia, o desde el día siguiente a que se cumpla dicho plazo hasta el completo pago del justiprecio, sin solución de continuidad.

TERCERO

En los escritos de contestación del Letrado del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral de Gipuzkoa , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que desestimando el recurso en todos y cada uno de sus pedimentos, se declare ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Por auto de 25 de septiembre de 2007 se fijó como cuantía del presente recurso en 286.763,50 euros, repartidos entre los diez recurrentes a razón de 47.803 euros para cada una de las recurrentes Nieves y Ofelia , Rita y Sonsoles , así como 15.915,37 euros para cada uno de los recurrentes Clara , Eloisa y Simón y Luis Pablo , Juan Enrique y Adriano .

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 25/04/09 se señaló el pasado día 05/05/09 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Herederos de D. Paulino , D. Rogelio y Dª. Josefa y de Dª. Ofelia , Dº. Rita y Dª. Sonsoles recurren el Acuerdo de 16 de noviembre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzkoa por el que se resolvió el expediente de justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el > .

El Acuerdo recurrido:

  1. - Recoge las actuaciones expropiatorias seguidas por la Diputación Foral de Gipuzkoa, como administración expropiante y beneficiaria, en relación con la finca nº NUM000 , propiedad de los herederosde D. Paulino y D. Rogelio , y con la expropiación de 995 metros cuadrados y ocupación temporal de 702 metros cuadrados, en terreno llano con vocación de huerta dedicado arbolado en masa mixta regular formado por arces, plátanos y alisos (diámetro 22 cm y altura 13 m).

  2. - Recoge la falta de acuerdo entre expropiante y expropiados y el planteamiento que se efectuó en sus respectivas hojas de aprecio, reflejando la valoración preferente de la propiedad en 319.615,44 euros, desglosado en 300.362,99 por el suelo, 4.032,67 por el vuelo (arbolado) y 15.219,78 por el 5% de premio de afección; subsidiariamente un total de 36.653 euros, desglosado en 30.875,40 euros por el suelo, 4.032,67 euros por el vuelo (arbolado), y 1.745,40 por el 5% de premio de afección, cuando la Diputación Foral trasladó una valoración del suelo como no urbanizable de 21.229,27 euros, desglosado en 18.099,05 euros por el suelo, 659,88 euros por ocupación temporal, 1.459,42 euros por el vuelo (arbolado), y 1.010,92 por el 5% de premio de afección.

    Se plasma la clasificación del suelo como no urbanizable, con calificación de sistema general de comunicaciones según el Texto refundido de las NNSS de Astigarraga.

  3. - Recoge la valoraciones de la propiedad y de la Diputación Foral, tras lo que el Jurado entra en su valoración, para concluir en relación con la consideración del suelo como no urbanizable, y de conformidad con el artículo 26 de la Ley 6/98 en el método, que el valor de comparación recogido en la Hoja de Aprecio presentada por la Administración expropiante no constituiría muestra suficiente, porque representaba una única operación que además no era de mercado compraventa sino transmisión de propiedad por herencia, para señalar que para poder acudir al método de comparación tenía que haber una identidad de razón de las fincas que se pretenden comparar respecto de su tamaño, situación, calidad y superficie, además de existir por lo menos tres o cuatro transacciones en un espacio temporal, por lo que se concluyó que se debería haber acudido al método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, conforme a su estado en el momento de la valoración, recogiendo el resultado de las cuentas analíticas realizado por la Administración expropiante que arrojó el valor de 5,36 euros/metro cuadrado, inferior al asumido por la propia Administración, por lo que el Jurado llegó a concluir, en aplicación del principio de congruencia, que se aceptaba el valor de 18,19 euros/metro cuadrado; el Jurado recoge, como ya veíamos, que esa valoración fue la trasladad por la propiedad con carácter subsidiario.

  4. - En relación con la ocupación temporal el Jurado consideró correcto el criterio de valoración recogido en la Hoja de Aprecio presentada por la Administración, para concluir que su valoración se realizaría en función de la duración y de la pérdida de cosechas, calculándolo en 0,94 euros/metro cuadrado.

  5. - En relación con ello el miembro del Jurado representante del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco, manifestó su conformidad con la utilización de las cuentas analíticas como método para valorar un suelo no urbanizable, pero discrepó de los métodos adoptados por la Administración expropiante para la obtención de los márgenes brutos de los cultivos hortícolas, considerando que se debería haberse aplicado la Orden de 18 de julio de 2001 del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en la que se fijaban los márgenes brutos de los diversos cultivos, explicándose en ella la metodología a seguir para el cálculo de los márgenes netos a partir de los márgenes brutos, señalando que esa Orden era la utilizada por el Departamento para el Desarrollo del Medio Rural de la Diputación Foral de Gipuzkoa para el cálculo de los datos económicos correspondientes a las explotaciones agrarias del territorio.

  6. - Recogió el Jurado, en cuanto al vuelo, que después de oído al representante del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco, que asumía los criterios de valoración de la administración expropiante en su hoja de aprecio, en su integridad, partidas y resultados, así como en sus fundamentos, concluyendo en 0,86 euros/m2.

  7. - Expresamente el Acuerdo recurrido plasmó que asumía los motivos que se expresaban en la Hoja de Aprecio de la Administración expropiante para rechazar la Hoja de Aprecio de la propiedad, al considerarlos correctos y objetivos.

  8. - Con ello el Jurado fijó el justiprecio de la finca NUM000 en 18.099,05 euros por los 995 metros cuadrados expropiados, a razón de 18,19 euros/m2; 659,88 euros por la ocupación temporal de 702 m2 a razón de 0,94 euros/m2; 1.459,42 euros por el valor del arbolado en 1.697 m2, a razón de 0,86 m2 y

    1.010,92 euros en concepto del 5% de premio de afección sobre el valor del suelo y vuelo, alcanzando un total de 21.229,27 euros.

SEGUNDO

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