STSJ Cantabria 374/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2009:626
Número de Recurso326/2009
Número de Resolución374/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a seis de mayo de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Sixto , sobre despido, siendo demandados Euskocantabria S.L. y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de febrero de 2.009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada Nueva SaraldanaConstructora S.L. desde el 1-3-07 con categoría de encargado y salario bruto mensual de 2.817,11 euros.

  2. - Las mercantiles siguientes presentan estos datos mercantiles:

    . Nueva Saraldana Constructora S.L.: se constituyó el 27-9-06 y sus socios son las mercantiles Saraldana S.L. y Euskocantabria S.L.

    Son administradores solidarios Anselmo y Fausto .

    Su objeto social es la promoción y construcción de toda clase de obras (redacción de proyectos, elaboración de estudios, construcción decoración, arrendamiento, venta de edificaciones, adquisición y venta de terrenos, parcelación, urbanización...).

    . Euskocantabria División Inmobiliaria S.L.: se constituyó el 10-2-06 y su socio es Euskocantabria S.L.

    Los administradores solidarios son Fausto e Ana María .

    Su objeto social es la adquisición, enajenación, tenencia, arrendamiento y explotación de terrenos, fincas, construcción de edificaciones, tenencia, arrendamiento y venta de edificaciones, operaciones inmobiliarias en general....

    . Saraldana S. L.: constituida el 22-12-03, siendo sus socios Anselmo , Inés (ambos administradores solidarios), Ruperto , Miguel Ángel y los hermanos Amparo , Amadeo y Fausto .

    Su domicilio está en Entrambasaguas (Cantabria).

    Su objeto social es el ejercicio del negocio de hostelería, explotación de hoteles y casas de turismo rural, restaurantes, cafeterías, promoción, construcción de inmuebles, compraventa y alquiler de estos, transporte de mercancías....

    Euskocantabria S. L.: constituida el 11-6-04 y sus socios son Fausto e Ana María (administradores solidarios).

    Su domicilio se ubica en Baracaldo.

    Su objeto social es la actividad inmobiliaria en su acepción más amplia, promoción, construcción decoración, contratación, reparación, rehabilitación y ejecución de todo tipo de edificaciones..., implantación de sistemas y redes de franquicias.

  3. - La demandada entregó al demandante esta carta (17-10-08):

    Muy Sr. Nuestro:

    Como consecuencia del descenso de ventas producido en esta empresa durante el año 2008, nos vemos en la necesidad objetiva de AMORTIZAR SU PUESTO DE TRABAJO POR CAUSAS ECONÓMICAS al amparo del artículo 52 C) en relación con el 51.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (R. D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ). Dicha situación económica negativa se concreta con los siguientes datos:

    PERIODO VENTAS

  4. trimestre de 2007 588.223,81 #

  5. trimestre de 2008 265.447,75 #

  6. trimestre de 2008 233.356,00 #

    Por tal motivo se le comunica que a partir del 17 de octubre de 2008 cesará como empleada de esta empresa.

    Al mismo tiempo se hace constar que en este acto no podemos poner a su disposición la cantidad de 2.809 ,33 # (que es la que le corresponde en concepto de indemnización por Despido por CausasEconómicas) debido a la falta de liquidez.

    Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.

    Atentamente,"

  7. - La demandada contaba con siete trabajadores. Actualmente, no cuenta con ninguno.

  8. - La demandante ha tenido las ventas siguientes en los periodos que se concretan:

  9. trimestre 07: 588.223,81 euros.

    1er trimestre 08: 265.447,75 euros.

  10. trimestre 08: 233.356 euros.

  11. - La co-demandada Euskocantabria División Inmobiliaria S.L. no tiene trabajadores.

  12. - La co-demandada Nueva Saraldana Constructora S.L. tiene una corta cartera de clientes, entre la que destaca la demandada citada en el hecho probado anterior.

  13. - El 22-1-09 se dictó sentencia por la Magistrada del juzgado de lo Social n° 2 de Santander que falló la inexistencia de despido improcedente del director técnico de la demandada Nueva Saraldana Constructora S.L.

    (su contenido, no firme, se tiene por reproducido).

  14. - La demandada Nueva Saraldana Constructora S. L. fue declarada en situación de concurso de acreedores el 17-1-2009.

  15. - El demandante no ostenta, ni último año la condición de representante delegado sindical.

  16. - El 5-11-08 se celebró acto resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión solicitada de los hechos probados y, en concreto, para el ordinal quinto, no puede ser estimada. No se basa en prueba fehaciente, la que prueba la verdad por sí sola, sin otras consideraciones colaterales, sino en nuevas conjeturas o hipótesis como la "deducible" falta de aportación de otras facturas, la naturaleza no correlativa de las aportadas o la inexistente coincidencia de las bases imponibles incluidas en las declaraciones de IVA con la suma de tales facturas o con los ingresos bancarios, pero sin cuantificar estas últimas a los efectos de tan imprescindible contraste.

Debe especificarse con claridad el error, sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente (STS 4-6-1968 y 15-10-1968 , entre tantas).

Pero, además, no es admisible la prueba negativa: "luego no entendemos con qué datos...", cuando existe al menos un principio de prueba, en este caso, las declaraciones del IVA.

Lo importante, al margen de los datos de estos tres primeros trimestres considerados y de los resultados del tercero del año 2.008, es que se prueba cumplidamente, en virtud de otros obvios elementos probatorios, que a la fecha de la comunicación al trabajador, es decir, en el mes de octubre 2.008, la empresa carecía de trabajadores (ordinal cuarto) y de actividad, lo que ha motivado la declaración en concurso de acreedores el 17-1-2.009. Es decir, una facturación, en un momento concreto de este tercer trimestre, no niega tal situación en el cuarto trimestre.

Inadmisible la revisión propuesta para el ordinal sexto, ya que se fundamenta en prueba testifical, cuyo valor se contrae a la instancia con las garantías de inmediación y oralidad que le son propias.La modificación al hecho probado séptimo contiene una conclusión valorativa e incluso un concepto predeterminante del fallo cuando se habla de "aparentes ingresos" de Nueva Saraldana e incluso de carencia de beneficios propios. En cualquier caso, tal circunstancia no se puede obtener, sin valoración o consideraciones jurídicas, de la existencia de un cliente principal cuya facturación es la...

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