STSJ Extremadura 224/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:656
Número de Recurso138/2009
Número de Resolución224/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00224/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100146, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 138 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Torcuato

Recurrido/s: EULEN,S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 673 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Treinta de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 224/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 138/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de D. Torcuato , contra la sentencia de fecha 26-11-08, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 673 /2008, seguidos a instancia del recurrente frente a EULEN, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. RAFAEL PEREZ GARIJO, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Torcuato , viene prestando sus servicios desde Julio de 1999 con la categoría de "lector de contadores" en la empresa demandada Eulen S.A., dedicada a la actividad de prestación de servicios varios, percibiendo una retribución última de 840,84 Euros mensuales por todos los conceptos. SEGUNDO: De acuerdo con su categoría profesional es responsable de la lectura y cumplimentación de datos de los contadores eléctricos de la ruta que tiene asignada, teniendo que realizar diariamente el informe del lector correspondiente, comunicar al supervisor cualquier fraude o incidencia. TERCERO: Endesa, empresa contratante de los servicios prestados por Eulen, comunicó a ésta el pasado mes de Mayo determinadas irregularidades cometidas por su personal, por lo que la demanda procedió a efectuar las correspondientes comprobaciones de diversas rutas y, entre ellas, las que tenía asignadas el actor, detectando lecturas erróneas y otras imputables al mismo, tales como la no realización de cierres manuales en registradora, no modificación de códigos de ubicación, no precinto de contadores mecánicos ni de registradora y errores de lectura de datos, dando lugar a la expedición de facturas incorrectas a los clientes con las subsiguientes reclamaciones de éstos y eventuales penalizaciones a la empresa por los usuarios del servicio Endesa. CUARTO: El 26-06 acordó la apertura de un expediente disciplinario, dada su condición de representante de personal, dándosele traslado del correspondiente pliego de cargos. Tramitado dicho expediente, con fecha de 16-07 le fue comunicado su despido disciplinario imputándole la empresa una falta muy grave comprendida en el artículo 21, a), 4 del Convenio Colectivo de la empresa, teniéndose por reproducida dicha comunicación. QUINTO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Torcuato contra EULEN, S.A., sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes con efectos de 16-07-08."

.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-03-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente la decisión de despido adoptada por la demandada con fecha de efectos de 16 de julio de 2008, y con causa, conforme a dicha sentencia, en la concurrencia de la causa de despido tipificada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación, alude textualmente la resolución judicial en "diversos apartados del 21, a, b y c del Convenio Colectivo de empresa (Resolución de la D.G.T. de la Consejería de Empleo y Mujer . Frente a dicha decisión se alza el trabajador vencido, quien en un primer motivo de recurso, que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas. En concreto alega el recurrente que el Juzgador de instancia, en el hecho probado tercero afirma que tras las comprobaciones llevadas a cabo por la demandada se detectan determinadas anomalías "imputables al actor", así como que las mismas dieron "lugar a la expedición de facturas incorrectas a los clientes con las subsiguientes reclamaciones de éstos y eventuales penalizaciones a la empresa por los usuarios del servicio Endesa", respecto de lo cual, en primer término, considera debe ser suprimida la imputación al actor, por constituir una valoración y no un hecho, incurriendo en predeterminación del fallo; y, en segundo lugar, por cuanto que examinada la prueba documental y las declaraciones testificales, considera el recurrente que de dicha prueba no se extrae que las irregularidades fueran cometidas por el actor. Estima del propio modo que debe suprimirse la alusión a la expedición de facturas incorrectas, pues no existen prueba alguna, ni tan siquiera indicios, que acredite que tales facturas fueron emitidas y recibidas por hipotéticos destinatarios, ni reclamaciones de clientes con nombres y apellidos figuran en los autos, y menos aún relacionados con actuaciones del actor, proponiendo la nueva redacción del hecho probado que estima oportuna, con arreglo a los razonamientos que hemos expuesto.

En lo que respecta a la pretensión deducida, y a salvo de lo que a continuación se resolverá, no puede llegar a buen puerto. Aún cuando al recurrente le pese, es lo cierto que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que alude no a medios de prueba, sino a "elementos de convicción", le confiere al Juez a quo la facultad de valorar éstos, y las conclusiones fácticas a las que llega únicamente pueden ser dejadas sin efecto por obra de la prueba documental o pericial que acredite, sin tener que acudir a deducciones más o menos lógicas, el error cometido por el Magistrado de instancia, conforme la artículos 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , añadiendo el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997, 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , que la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica. En consecuencia, y no acudiendo a la denuncia de la infracción de normas concretas sobre valoración de determinada prueba, sino a la pretensión revisoria...

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