STSJ País Vasco , 28 de Abril de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:312
Número de Recurso466/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA Estrella y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 17 de Septiembre de 2008, dictada en proceso que versa sobre PENSION DE ORFANDAD (SSO) , y entablado, por DOÑA Josefina y DOÑA Micaela , frente a - los codemandados hoy recurrentes -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y DOÑA Estrella , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente :

  1. -) "La demandante, nacida el 4 de Agosto de 1985 en la villa de Bergara, es fruto del matrimonio de Don Carlos Manuel y Doña Teodora , celebrado el 21 de Abril de 1979. De dicho matrimonio nació además su hermana menor Josefina .

  2. -) Con fecha 25 de septiembre de 2004, su madre falleció en la localidad de Alicante por intoxicación voluntaria de metanol.

  3. -) Con fecha 21 de marzo de 2006, Don Carlos Manuel , en estado de viudo, contrajo matrimonio en segunda nupcias en Lima (Perú), con la ciudadana peruana Doña Estrella .

  4. -) El matrimonio convivió siempre en España, en el domicilio familiar de Carlos Manuel y sus doshijas, en Bergara, en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 ("Asepeyo"). Junto con ellos, también residían otra hija menor de Estrella y su madre.

  5. -) Con fecha 15 de enero de 2007, Estrella presentó Solicitud de Medidas Provisionales Previas a Separación y/o Divorcio en los Juzgados de Bergara, que siguieron como Med.Pre. 15/07 en el nº 2 y en las que se dictó Auto de fecha 13 de Febrero de 2007 por el que se acordó, entre otras, la SEPARACION PROVISIONAL del matrimonio y revocación de poderes con cesación legal de convivencia.

  6. -) Dentro del mes siguiente al Auto de medidas referido, la representación legal de Estrella interpuso Demanda de Separación Matrimonial que se tramitó como Separación Contenciosa 60/07. La vista del Juicio estaba prevista para Septiembre.

  7. -) Con fecha 23 de julio de 2007, Carlos Manuel se suicidó en su habitación, por lo que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 dictó Auto de 25 de Julio de 2007 que acordó el Sobreseimiento del procedimiento por fallecimiento, acción personalísima.

    Póstumamente nació el que presuntamente (por presunción legal) es el hijo de Carlos Manuel , y hermano de un solo vínculo de Josefina y Micaela .

  8. -) Josefina y Micaela solicitaron pensión de orfandad absoluta que les fue reconocida a cada una de ellas, en un 16% del porcentaje sobre la base reguladora del padre y sin incrementos.

  9. -) Estrella solicitó y le fue reconocida con fecha 25 de Octubre de 2007 PENSION DE VIUDEDAD INTEGRA (100% del 52% de la b.r.) en su calidad de viuda, conviviente con el causante, así como pensión de orfandad para el niño presunto hijo de Carlos Manuel , nacido postmortem del padre.

  10. -) Que con fecha 5 de Diciembre de 2007 se formuló reclamación previa contra el reconocimiento de la pensión de viudedad íntegra que restringe derechos legítimos a los huérfanos pues reduce el porcentaje de pensión de orfandad solicitando la aplicación de la regla de la cuantía proporcional al tiempo unido al cónyuge fallecido que va desde la fecha del Matrimonio en Marzo de 2006 a la fecha de cesación de convivencia (5 de Enero de 2007 reconocido de contrario), o la presentación de la Solicitud de Medidas (15 de Enero de 2007) o la fecha del Auto decretando la Separación provisional devenida definitiva (13 de febrero de 2007 ).

  11. -) A dicha reclamación previa, se contesta a finales de marzo de 2008 que se desestima la misma literalmente "por no haberse acreditado la condición de separada, mediante el correspondiente documento judicial, de la persona que ostentaba la condición de cónyuge de su padre, causante de la pensión de orfandad que tiene reconocida, en el momento de su fallecimiento" .

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Josefina y Micaela , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Estrella , debo declarar y declaro que el cálculo de la pensión de viudedad que corresponde percibir a la Sra. Estrella deberá efectuarse teniendo como base el período que abarca desde el 21-03-06 al 13-02-07 minorando en el exceso la pensión reconocida por las entidades gestoras que deberán acrecer proporcionalmente a las pensiones de orfandad reconocidas a las demandantes hasta completar el 100% de 2.456'13 euros/mes, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta resolución en sus respectivos pormenores".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación por DOÑA Estrella y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), siendo impugnado, de manera conjunta , por DOÑA Josefina y DOÑA Micaela , el Recurso formalizado por DOÑA Estrella ; no habiéndose formulado impugnación al Recurso elevado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado , los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 19 de Febrero, y comunicada a las partes litigantes la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso , la cual fue fijada para el siguiente 21 de Abril, a través de Providencia del anterior 16 de Marzo, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda que Dña. Josefina y Dña. Micaela dirigieron frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dña. Estrella , y ha declarado que el cálculo de la pensión de viudedad que corresponde percibir a la Sra. Estrella debe efectuarse teniendo como base el período que abarca desde el 21-03-06 al 13-02-07, minorando en el exceso la pension reconocida por las entidades gestoras, que deberán acrecer proporcionalmente a las pensiones de orfandad reconocidas a las dmeandantes hasta completar el 100% de 2.456,13 euros/mes, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta resolución.

Frente a esta sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación: por un lado, lo ha hecho la demandada Sra. Estrella y, por otro, el INSS.

La Sra. Estrella impugna la sentencia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor...

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