STSJ País Vasco , 27 de Abril de 2009

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2009:586
Número de Recurso3172/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de abril de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACION PUBLICA ANTZIZAR DE BEASAIN contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintitrés de Julio de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Eugenio frente a FUNDACION PUBLICA ANTZIZAR DE BEASAIN.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Que D. Eugenio presta sus servicios para la FUNDACION PUBLICA ANTZIZAR como personal con la categoría profesional de ayudante de mantenimiento.

  1. - Que en el artículo 92 del Convenio Marco de Relaciones Laborales para las Instituciones Locales de Euskadi-Udalhiz, se establecen los incrementos retributivos para el año 2007.

  2. - Que el porcentaje del incremento global que ha aplicado la FUNDACION PUBLICA ANTZIZAR a su personal laboral en el 2007 ha sido del 4%.

  3. - Que el demandante solicitó a la FUNDACION PUBLICA ANTZIZAR el incrmento del 1% de la masa salarial regulado en el artículo 21.4 de la Ley 42/2007 de Presupuestos Generales del Estado del 2007 .

  4. - Que se ha agotado la vía administrativa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Eugenio contra la FUNDACION PUBLICA ANTIZAR, CONDENANDO al organismo público demandado a que proceda a abonar al Sr. Eugenio la suma de CUATROCIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (402,79 E)".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Eugenio solicita frente a la Fundación Pública Antzizar (IMD) las retribuciones correspondientes al 1% de la Masa Salarial previsto en el art. 21.4 de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y su consiguiente abono, de forma que se acoge por el importe de 402,79 euros, por la representación letrada de la Fundación demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

El recurso, en su motivo primero, interesa al amparo del art. 191 b) de la LPL la revisión del relato fáctico solicitando la adición de un hecho probado nuevo, de forma que, con apoyo en los documentos incorporados a los folios 36 a 49 de las actuaciones, disponga que las 14 pagas cobradas por demandante en el año 2007 obedecen a la misma estructura salarial y son iguales, a excepción de los pluses que dependen de su efectiva prestación, no existiendo diferencia alguna entre una nómina mensual y una correspondiente a paga extraordinaria.

Conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría, siendo exigible la misma trascendencia respecto a las adiciones que se pretendan hacer por esa misma vía en el relato fáctico.

Pues bien, en virtud de la doctrina jurisprudencial anterior y por los razonamientos que más adelante se señalarán, no puede accederse a la adición postulada por resultar irrelevante para la resolución de la cuestión jurídica planteada.

TERCERO

Pasando al examen de las denuncias jurídicas formuladas por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL, el motivo segundo que compone el recurso de la Fundación Pública Antzizar-Instituto Municipal de Deportes Antzizar (Beasain) denuncia, invocando la sentencia de esta Sala de 9.9.2008 (recurso 1517/08 ), la infracción del art. 97.2 del Udalhitz en relación con el art. 21.4 de la LPGE para el año 2007.

Pues bien, la cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 9 y 16 de septiembre de 2008 (recursos 1517/08 y 1545/08 ), seguidas luego por otras, por lo que, sin que se aprecien circunstancias ni argumentos novedosos que nos pudieran llevar a un razonamiento distinto, mantenemos el mismo criterio desestimando la pretensión del demandante y revocando la sentencia de instancia.

Las razones que conducen a esa solución cabe resumir en los siguientes términos: a) el 1% de incremento en la masa salarial pretendido es el reconocido para los funcionarios estatales y aplicable, igualmente, al personal laboral de ese ámbito, pero no al personal laboral de ámbito municipal, cuyo importe ha de ser equivalente al que se reconozca a los funcionarios de ese mismo ámbito municipal, sin que conste cuál sea en el caso de los funcionarios el incremento correspondiente a esta partida de aumento retributivo prevista en el art. 21-Cuatro de la Ley 42/2006 ; b) en todo caso, no hay base para acumular el incremento pretendido al 4% de incremento previsto en el UDALHITZ, ya que éste funciona como un límite máximo, que únicamente podría rebasarse (y sólo en lo que exceda) si aplicando exclusivamente los incrementos retributivos previstos en las normas presupuestarias se tuviese derecho a un porcentaje superior, lo que tampoco consta.

Conviene desmenuzar separadamente los pasos que nos llevan a ese resultado, partiendo de algunos datos previos: a) el demandante viene percibiendo sus retribuciones conforme al UDALHITZ y quiere acceder, en 2007, a un determinado incremento retributivo previsto en la Ley 42/2006 , que aprobólos Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, además del previsto en ese Acuerdo para dicho año; b) el importe pretendido se vincula al...

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