STSJ Castilla y León 244/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2009:2168
Número de Recurso39/2009
Número de Resolución244/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 39/09, interpuesto contra la sentencia nº 234/08, de 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario número 152/05, habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes Don Cesareo , representado por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado Don Francisco Caro Pérez, y el Ayuntamiento de Lerma, representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por Letrado, compareciendo como parte apelada Don Florencio y Doña Covadonga , representados por la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona y defendidos por el Letrado Don Enrique García de Viedma Serrano, quienes a su vez se han adherido a los recursos de apelación en aquello que les es perjudicial la sentencia.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. GARCÍA VICARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2008 cuya parte acuerda:

" Se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Prieto Maradona, en la representación que ostenta, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia considerando, en consecuencia, que el Ayuntamiento demandado es responsable de los daños reclamados por la parte demandante reconociendo a esta parte el derecho a recibir del Ayuntamiento demandado una indemnización total por importe de

12.418,30 euros, actualizada en los términos señalados en el art. 106.2 de la LJCA , condenando al referido Ayuntamiento su pago. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte demandada y codemandada en la instancia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, siendo impugnados por la parte recurrente, quienes se adhirieron a las apelaciones, y remitidos los autos a esta Sala el 16-3-09 , una vez transcurrido el término de emplazamiento, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de abril de 2009, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Burgos, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por Don Florencio y Doña Covadonga contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada al Ayuntamiento de Lerma, con fecha 5 de noviembre de 2004, en reclamación deresponsabilidad patrimonial por los daños materiales y morales producidos por los ruidos emitidos por el Bar Martín, del que es titular Don Cesareo , que carecía de licencia de apertura desde el momento de su funcionamiento, verano del año 1998, y hasta su clausura definitiva producida por resolución de la Alcaldía de 30 de diciembre de 2003.

Los recurrentes interesaron en su demanda se condenase al Ayuntamiento de Lerma y al Sr. Cesareo solidariamente o en la proporción que se estimase adecuada, a indemnizarles en la cantidad de 41.143,30 # por los perjuicios ocasionados.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso, declarando que el Ayuntamiento demandado es responsable de los daños reclamados por la parte demandante, reconociendo a dicha parte el derecho a recibir del citado Ayuntamiento una indemnización total por importe de 12.418,30 #, actualizada en los términos señalados en el art. 106.2 de la LJCA .

Por la representación procesal del Sr. Cesareo se interpone recurso de apelación denunciando incongruencia de la sentencia por no resolver expresamente sobre la pretensión de condena de su persona, ni sobre la oposición planteada por el mismo frente a la demanda, así como el pronunciamiento sobre las costas procesales, interesando subsidiariamente se revoque la sentencia modificando los fundamentos de derecho y el Fallo de la misma, en tanto en cuanto considerar acreditada la generación de daños y perjuicios a los demandantes por la actividad del Bar Martín, por falta de su acreditación objetiva, interesando se exonere también al Sr. Cesareo de la pretensión indemnizatoria dirigida frente al mismo.

Por su parte, el Ayuntamiento de Lerma formula recurso de apelación coincidiendo con el codemandado en que la sentencia incurre en incongruencia, pues solicitada la condena solidaria del Ayuntamiento y del Sr. Cesareo , el Fallo no se pronuncia respecto de la petición de condena del codemandado, alegando que la fundamentación jurídica que exime al Sr. Cesareo no es sostenible, pues en tal caso debió condenarse solidariamente tanto a la Administración, como al productor de las molestias. Asimismo discrepa de la sentencia apelada por considerar que no ha quedado acreditado que se haya producido daño alguno por la actividad desarrollada por el Bar Martín, por cuanto no ha quedado acreditada la emisión de los ruidos, ni la continuidad de los mismos. Tampoco se han concretado, individualizado ni probado los supuestos daños sufridos, y por tanto ni pueden ni deben ser indemnizados los actores por tal causa, concluyendo que la Corporación en todo momento ha empleado los medios de que disponía más los solicitados a otras Administraciones para resolver el conflicto existente, por lo que en ningún caso se le puede imputar responsabilidad por inactividad, interesando se revoque la sentencia, absolviendo al Ayuntamiento de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Tales pretensiones impugnatorias son rebatidas puntual y detalladamente por la representación procesal de Don Florencio y Doña Covadonga , quienes se oponen al recurso de apelación del Sr. Cesareo alegando que la sentencia no ha incurrido en incongruencia alguna, pues de la misma se desprende que el codemandado ha sido absuelto de las pretensiones de la demanda, y así se desprende del Fundamentos de Derecho Cuarto en relación con en Fallo, invocando la falta de legitimación del codemandado para recurrir sobre el fondo del litigio, por cuanto no resulta perjudicado por el Fallo de la sentencia apelada al haber sido absuelto de las pretensiones de la demanda.

Igualmente se oponen al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento, alegando que existe en autos prueba suficiente de la emisión de ruidos y de su continuidad, así como de los daños sufridos por los demandantes, concluyendo que existió inactividad de la Corporación, atendida la pasividad e ineficacia de su actividad municipal.

Asimismo formulan adhesión a la apelación, impugnando el fallo de la sentencia en el extremo de no haber condenado al pago de la indemnización al Sr. Cesareo de forma solidaria, tal y como se solicitó en el suplico de la demanda, alegando que si la actividad del codemandado es el origen del ruido que, en definitiva, ocasionó el daño indemnizable, su relación de causalidad con éste resulta indiscutible, concurriendo a su juicio todos los requisitos necesarios para la imputación de responsabilidad al citado codemandado, quien debe ser condenado solidariamente con la Corporación, sin que concurra la excepción de prescripción de la acción alegada por su defensa.

Por su parte, el Sr. Cesareo y el Ayuntamiento se oponen a la adhesión a los recursos de apelación formulada por los recurrentes, alegando el primero que no se ha acreditado ni la existencia de un daño indemnizable, ni la existencia de una actuación culpable ni negligente por parte del Sr. Cesareo , ni consecuentemente de la relación de causalidad exigida Jurisprudencialmente para el ejercicio de la responsabilidad civil extracontractual ejercitada, habiendo prescrito en cualquier caso la acción ejercitada, manteniendo por su lado la representación procesal del Ayuntamiento demandado que no han quedadoacreditados los daños que se dicen sufridos, sin perjuicio que de existir condena, no existe razón jurídica alguna para absolver de la misma al productor directo de los supuestos ruidos.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los distintos motivos de impugnación esgrimidos en los recursos de apelación y de adhesión, debemos referirnos a la denunciada vulneración del principio de inmediación procesal, invocada por los apelantes, por cuanto todas las actuaciones del procedimiento hasta la conclusión de la prueba fueron realizadas ante un Juez, los escritos de conclusiones ante otro, habiéndose dictado finalmente sentencia por un tercer Juez que sólo ha intervenido en este último trámite del procedimiento sin haber podido apreciar todas las actuaciones realizadas.

En este punto, confunden los apelantes la necesaria presencia judicial en los actos de prueba con la eventualidad, perfectamente lógica y razonable, de que no sean las mismas personas que presidieron su práctica las que hayan de pronunciarse sobre la resolución final de la instancia.

Como tiene dicho esta Sala, el art. 256 de la LOPJ , se refiere única y exclusivamente al supuesto de celebración de "vista " en sentido estricto ( es decir vista oral ) y no a otro tipo de trámite como es el "escrito de conclusiones", y ello por una causa fundamental e importante cual es que en la vista las partes realizan todo tipo de alegaciones en forma oral y con inmediación y concentración, por lo que la inmediación es esencial, ya que de otra forma el juez que vaya a dictar la sentencia desconoce el...

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