STSJ Cataluña 353/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2009:7708
Número de Recurso948/2005
Número de Resolución353/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 353/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 948/2005, interpuesto por D. Iván representado por la Procuradora Dª. María Isabel Pereira Mañas y asistido por la Letrada Dª. María Pascual Atencia, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT representada y asistida de la Letrada de la Generalitat Dª. Matilde Quiñoa Cánovas; INSTITUT CATALA DE LA SALUT representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistido del Letrado del ICS D. Carles Viudez; y CONSORCI SANITARI DE TERRASSA representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernandez y asistido del Letrado D. Josep M. Bosch Vidal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por laAdministración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 22 de abril de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpone recurso contra la resolución de la Consellera de Salut de 15 de julio de

2.005 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial a consecuencia de la asistencia médica recibida en el ámbito hospitalario, en el Vall d'Hebrón con motivo de un cateterismo cardíaco.

SEGUNDO

Concretamente, en escrito de demanda identifica tal responsabilidad en el contagio del virus de la hepatitis C en el ámbito hospitalario, habida cuenta la asistencia recibida desde el día 19 de diciembre de 1.999, en el Hospital de Sant Celoni, donde fue diagnósticado de infarto de miocardio, y trasladado ese mismo día al Hospital de Terrasssa donde fue ingresado en la UCI, los primeros días, hasta recibir el alta el día 30 de diciembre de 1.999, siendo posteriormente ingresado en el Hospital de la Vall d'Hebrón a fecha 3.2.00 para la realización de un cateterismo cardíaco, el día siguiente, y dado de alta el día cinco. Apareciendo los primeros síntomas de alteración hepática a fecha 25 de febrero de 2.000 y confirmados por analítica de 9 de marzo de 2.000. Se apoya para ello en los informes aportados en vía administrativa y judicial que sitúan el contagio en la vía nosocomial, así como en el informe del CRAM y de la Comisión Juridica Asesora.

TERCERO

Como esta Sala ya ha declarado, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la «Lex artis», ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.

La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica...

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