STSJ Asturias 1320/2009, 24 de Abril de 2009
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1320/2009 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social |
Fecha | 24 Abril 2009 |
SENTENCIA: 01320/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100081, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 80/2009
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: ORNALUX, S.A.
Recurrido/s: Gabriel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 587/2008
SENTENCIA Nº: 1.320/2009
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinticuatro de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 80/2009, formalizado por el Letrado MARIA DEL PILAR MARTINO REGUERA, en nombre y representación de la empresa ORNALUX, S.A., contra la sentencia de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 587/2008, seguidos a instancia de Gabriel frente a la empresa ORNALUX, S.A., parte demandada representada por el letrado MARIA DEL PILAR MARTINO REGUERA, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
-
- El trabajador D. Gabriel , presta servicios por cuenta de la empresa ORNALUX, S.A. con la categoría profesional de oficial de 2ª, una antigüedad de 3 de noviembre de 1998 y percibiendo un salario mensual liquido variable en función de la cuantía de los complementos salariales "actividad" y "mejora absorbible" no determinado. La jornada de trabajo se extiende de lunes a viernes de 07,30 a 15,30 hs.
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- Desde el inicio de la relación laboral el trabajador ha venido desarrollando su actividad en el centro de trabajo de ORNALUX sito en la avenida de la Metalurgia nº 3, en Tremañes.
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- Con fecha de 25 de agosto de 2008, se le ha comunicado por parte de la empresa de su decisión de trasladarlo al centro de trabajo a las nuevas instalaciones situadas en Sotrondio, (San Martín del Rey Aurelio) situado a unos 51 km. Por lo que en compensación la empresa abonara durante un tiempo la cantidad de 6 euros por día efectivo de trabajo de "compensación por traslado".
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- Con fecha de 22 de agosto de 2008, se ha intentado conciliación entre el actor y la demandada, en la que se solicita que ORNALUX se avenga a la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador en base a las modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo indemnizándole en 20 días de salario por año de servicio, con el resultado de "SIN AVENENCIA".
Con fecha diez de noviembre de dos mil ocho se dicta Auto de Aclaración por el que se aclara el Hecho probado Tercero de dicha sentencia quedando del siguiente tenor literal:
"A tenor de lo establecido en el apartado 1 c) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias", manteniendo la misma invariable en el resto de sus pronunciamientos."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de treinta y uno de octubre de dos mil ocho , con Auto aclaratorio de 10 de noviembre del mismo año, estimó la demanda del actor que tenía por objeto la extinción del contrato de trabajo que le unía a la empresa demandada por causa de movilidad geográfica y con derecho a una indemnización de veinte días de trabajo por año de servicio, que no cuantifica.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que es impugnado por la representación de la parte actora.
En el primer motivo de recurso, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se propugna la ampliación de los hechos probados con un nuevo ordinal CUARTO; y el texto siguiente:
"CUARTO.- El actor no ha sufrido cambio alguno ni en su horario de trabajo, ni en su jornada, ni ensus funciones, habiendo sido garantizado expresamente por escrito el mantenimiento de dichas condiciones laborales, teniendo además reconocido el derecho a la flexibilidad horaria para su adaptación a las nuevas circunstancias."
Se apoya la pretensión en el documento que obra al folio 44 de las actuaciones, consistente en una notificación entregada al demandante por la empresa en la que se reconoce el mantenimiento de las condiciones de trabajo.
El motivo no puede ser aceptado por cuanto el objeto del presente recurso es denunciar que el fallo de la sentencia de instancia infringe de lo dispuesto en el art. 40 ET , cuando estima la demanda por haber apreciado como causa de extinción contractual a instancia del trabajador e...
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