STSJ Comunidad de Madrid 1824/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2009:8392
Número de Recurso436/2004
Número de Resolución1824/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01824/2009

Proc. Sr. D. Ignacio Melchor de Oruña

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 436/2004

PONENTE ILMO. SR. D. GERVASIO MARTÍN MARTÍN

SENTENCIA Nº 1824/2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. GERVASIO MARTÍN MARTÍN.

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz MeraEn Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 436/2004 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado de 8 de julio de 2.003 que determinó el justiprecio de la finca nº 152 del Proyecto " M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409. Clave: T8-M-9003 C", en el término municipal de Fuenlabrada; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía es superior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante el oportuno escrito.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

Formulados escritos de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Con fecha 24 de septiembre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. GERVASIO MARTÍN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado de 8 de julio de 2.003 que determinó el justiprecio de la finca nº 152 del Proyecto " M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409. Clave: T8-M-9003 C", en el término municipal de Fuenlabrada. Impugna los actos citados la empresa beneficiaria quien frente a los 40,94 #/m2 que se reconocen en los actos recurridos, solicita que el justiprecio sea de 2,16 #/m2.

SEGUNDO

La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, alega en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario de Fuenlabrada ni crea ciudad, por lo que debe valorarse conforme al sistema establecido en el art. 26 de la Le6 6/1998 , aplicable por razones temporales a tenor de la dispuesto en la DT 5ª , introducida por la Ley 10/2003 , y que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, ya que el valor de la VPO, en razón a que este municipio se encuentra situado en la zona 2 prevista en Orden de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid de 11 de febrero de 1990, el precio de dichas viviendas ha de ser de 708,03 #/m2, y conforme a los cálculos que hace en su demanda, sostiene que, caso de considerar admisible que el suelo se ha de valorar como urbanizable, el valor unitario sería de 27,9 #/m2.

TERCERO

Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que suspronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal ha declarado que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que el artículo 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de dos años su decisión. Por ello, interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derechos cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración

QUINTO

La cuestión de fondo del litigio se centra en dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. La primera de las posturas la sostiene, como decíamos, tanto el Acuerdo impugnado como la parte expropiada, mientas que la contraria ocupa los argumentos de la parte beneficiaria. En cuanto al Abogado del Estado se refiere, argumenta éste en favor de la consideración del suelo como no urbanizable si bien suplica la desestimación de los recursos, lo que en su caso conllevaría la solución contraria a lo que pide.

SEXTO

La decisión sobre la valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004 , de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración , dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b y 87.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril". De igual forma, añadimos nosotros, se pronuncian los arts. 35 y 36 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 de 17 de julio en tanto en cuanto obligan a la inclusión en los Planes de Ordenación de las redes públicas de Comunicaciones Viarias tanto en el ámbito municipal como en el supramunicipal. Pues bien, a partir del contenido doctrinal expuesto, esta Sala ha dictado numerosísimas sentencias para su aplicación, sentencias referidas principalmente al Aeropuerto Madrid-Barajas que, hasta la fecha, han sido confirmadas por el Tribunal Supremo. Se ratificaba de esta manera la tesis de valorar el suelo conforme a su destino y no de acuerdo a su clasificación urbanística, se aplicaba el concepto de sistema general recogido en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y se enmarcaba dicha tesis en el...

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