STSJ Galicia 4870/2009, 6 de Noviembre de 2009
Ponente | MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:9651 |
Número de Recurso | 1902/2009 |
Número de Resolución | 4870/2009 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001902 /2009 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Belarmino en reclamación de MODIFICACION CONDIC. LABORALES siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000704 /2008 sentencia con fecha veintisiete de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D. Belarmino , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios para el demandado EXCMO. CONCELLO DE LUGO, con categoría profesional de operario fun. oficial, antigüedad de 15 de julio de 1991 y salario mensual de 1.548'72 euros, con prorrata de pagas extras./
Hasta el 15 de febrero de 2008 el horario de trabajo del actor era el siguiente: Turno de mañana, dos semanas seguidas, de 8 a 14'30 horas, de lunes a viernes./ Turno de tarde, una semana, de 14'15ª 20'45 horas, de lunes a viernes. Cuando hacía este turno, también trabajada el sábado de 9 a 13 horas./ TERCERO.- El 15 de febrero de 2008 el encargado del taller de aguas del demandado comunicóverbalmente al actor que a partir de entonces debería hacer guardias de sábados y domingos con presencia en el taller en los siguientes horarios: Sábados, de 15 a 18 horas./ Domingos, de 9 a 13 horas y de 15 a 18 horas./ Las guardias se hacen desde entonces rotando entre los nueve trabajadores del taller, de manera que habitualmente se trabajo uno de cada nueve sábados y uno de cada nueve domingos. Cada sábado de guardia se compensa con un día de descanso, y cada domingo con dos./ CUARTO.- El actor ha agotado el trámite de reclamación previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D. Belarmino contra el EXCMO. CONCELLO DE LUGO, declaro nula la medida impugnada y notificada al actor en fecha 15 de febrero de 2008, y condeno al demandado a dejar sin efecto la misma y a reponer al trabajador en las condiciones de trabajo que regían antes de su adopción.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringidos, en primer lugar los arts. 97.2 LPL en relación con los arts. 218.2 y 209.3 LEC y del art. 248.3 LOPJ y, en segundo lugar y con idéntico amparo procesal denuncia la infracción del art. 39 en relación con los arts. 5.c) y 20.2 LET argumentando, en esencia, en el primer motivo que se produce incongruencia interna en la resolución de instancia por cuanto rechaza la excepción de prescripción fundado en que no se han seguido los tramites previstos para la modificación substancial de condiciones de trabajo y que por lo tanto la impugnación no se somete al plazo del art. 59.4 , para luego admitir la existencia de la modificación de tales condiciones para declararla nula por incumplimiento de dichos requisitos formales, lo que considera constituye incongruencia interna de tal resolución. El motivo no puede ser atendido pues aún considerando que la cita del art. 191 .c) que lo ampara, ha de referirse al apartado a) de dicho precepto y subsanado el defecto como mero error de transcripción, lo cierto es que no se lleva la denuncia a la conclusión adecuada en el súplico cual sería la nulidad de...
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