STSJ Galicia 4521/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2009:9043
Número de Recurso2573/2009
Número de Resolución4521/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002573/2009 interpuesto por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Flor y Juana contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Flor y Juana en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados Cesar , Nuria , Rosana , Eloy , Violeta y COMITE EMPRESA SUPERMERCADOS CLAUDIO CENTRO COMERCIAL CUATRO CAMINOS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001099/2008 sentencia con fecha trece de Marzo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - En fecha 26 de junio de 2007, se constituyó el comité de empresa de Supermercados Claudio, S.A. del centro comercial de Cuatro Caminos (A Coruña), integrado por Doña Nuria y Don Eloy , del sindicato USO, Doña Rosana y Doña Violeta , del sindicato UGT y Don Cesar , del "1":', sindicato CCOO. El sindicato CIG no tiene presencia en el comité. En la reunión constitutiva), fue elegido el Sr. Cesar , como presidente del comité y la Sra. Nuria , como secretaria. Asimismo, se aprobó por mayoría el Reglamento defuncionamiento interno (prueba documental./ 2 -. En la empresa Supermercados Claudio, S.A. existe otro comité provincial, integrado por 21 delegados, que agrupa distintos centros de trabajo, cuyos censos no alcanzan por separado los 50 trabajadores. En dicho comité sí tiene representación el sindicato CIG (hechos no controvertidos)./ 3.- En fecha 4 de mayo de 2007, se constituyó una sección sindical de la CIG para toda la empresa Supermercados Claudio, S.A. y se eligió al trabajador Don Jose Pablo como delegado de dicha sección sindical. En julio de 2007, fueron elegidas delegadas Doña Flor y Doña Juana , en sustitución de los anteriores (documento nO dos y cinco de la parte actora)./ 4.- En la reunión constitutiva del comité de empresa del centro de Cuatro Caminos participaron Don Jose Pablo y Doña María Dolores , como delegados sindicales de la CIG. En la reunión celebrada el 9 de julio de 2007, participó Don Jose Pablo , como delegado sindical de la CIG y Doña Custodia , como asesora del mismo sindicato. Y en la reunió de 20 de febrero de 2008, participó Doña Juana , como nueva delegada sindical de CIG y Doña Sonsoles , como asesora del mismo sindicato. Desde esa fecha las delegadas de la sección sindical de la CIG no volvieron a ser convocadas a ninguna otra reunión del comité de empresa. Tampoco consta que estuvieran presentes en ninguna de las reuniones que se celebraron entre el comité de empresa y la dirección de la misma (actas de las reuniones del comité, prueba documental de USO)./ 5.- En fecha 12 de septiembre de 2008, la Sra. Flor formuló denuncia contra el presidente del comité de empresa, ante la Inspección Provincial de Trabajo, por su negativa a convocar a las delegadas sindicales de la CIG para participar en las reuniones del citado comité (documento nO ocho, prueba de la parte actora)./ 6.- En reunión celebrada el 13 de noviembre de 2008 se eligió a Don Eloy , nuevo presidente del comité, tras la dimisión del Sr. Cesar (prueba documental CCOO)./ 7.- La empresa Supermercados Claudio, S.A. se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la provincia de A Coruña

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Flor , DOÑA Juana , delegadas de la sección sindical de la CIG de "Supermercados Claudio S.S" y DON Alberto , en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA-CIG, contra el COMITÉ DE EMPRESA DE SUPERMERCADOS CLAUDIO EN EL CENTRO COMERCIAL DE CUATRO CAMINOS, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo al órgano demandado de las presentaciones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la Confederación Intersindical Galega (en adelante CIG), que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral , en el que alega infracción del art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del art. 64 ET , en conexión con los arts. 7 y 28.1 CE , por estimar, en esencia, que el delegado sindical tiene derecho a asistir a las reuniones del comité de empresa de Supermercados Claudio en el Centro Comercial de Cuatro Caminos, al tratarse de una sección sindical de empresa, siendo así intrascendente la exigencia de que se trate de un centro de trabajo de más de 250 trabajadores.

El primer motivo de recurso no prospera, puesto que los actores carecen de la condición de delegados sindicales de la CIG, al tratarse del comité de empresa de un centro de trabajo de menos de 250 trabajadores, en el que la CIG no tiene presencia, tal y como se razonará seguidamente. Según dispone el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , "en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo", las secciones sindicales de los sindicatos con implantación en el ámbito del que se trate podrán estar representadas por delegados sindicales -elegidos por y entre sus afiliados en la empresa-, siempre y cuando: 1º) el sindicato cuente con presencia en el comité de empresa (en cuyo caso, el número de delegados sindicales por cada sección sindical dependerá del porcentaje de votos obtenido por el sindicato en las llamadas "elecciones sindicales", según la escala que establece el art. 10.2 LOLS, donde se distingue entre sindicatos que hayan obtenido o no el diez por ciento de los votos en la elección al comité de empresa, si bien, el número de delegados podrá ser ampliado bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva); y 2º) el centro de trabajo ocupe a más de 250 trabajadores, puesto que "la exigencia de 250 trabajadores del art. 10.1 de la Ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa ..., de forma que, constando a ciencia cierta que en el único centro de trabajo en el que el sindicato demandante tiene implantación acreditada, el número de trabajadores no alcanzaba ni los 250 que requiere la LOLS ... , aunque haya superado el 10 por 100 de los votos en aquel Comité de Centro, no puede serle reconocido el derecho al Delegado Sindical privilegiado que reclama" (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2006 [rec. núm. 1643/2005 ]). De este modo, la existencia dedelegados sindicales sólo podrá darse en centros de trabajo con comité de empresa, y queda condicionada a la concurrencia de estas dos exigencias: que se trate de centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores y que la sección sindical se haya constituido por trabajadores afiliados a sindicatos con presencia en el comité de empresa.

Y es justamente la doctrina jurisprudencial que se ha citado la que, aplicada en el caso que nos ocupa, impide reconocer la condición de delegado sindical a los representantes de la CIG, por cuanto que el centro de trabajo de Supermercados Claudio en el Centro Comercial de Cuatro Caminos cuenta con menos de 250 trabajadores, y además la CIG no ostenta representación en el comité de empresa, sin que a tales efectos resulte trascendente el hecho de que CIG haya constituido una sección sindical para toda la empresa, por cuanto que la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la figura del delegado sindical parte de la crucial distinción entre el ámbito de constitución de las secciones sindicales y el ámbito de designación de los delegados sindicales, situándolas a distinto nivel, de tal manera que, si bien con relación a las secciones sindicales no existe en principio limitación a la hora de su configuración (que puede ser, a elección del propio sindicato, de empresa o de centro de trabajo), no sucede lo mismo con los delegados sindicales, ya que en estos casos la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio del sindicato sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa, y si los trabajadores participan en la empresa mediante varios comités de empresa (uno de ellos, el que aquí nos ocupa, en un concreto centro de trabajo), la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la Ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada comité de empresa y no al conjunto de la empresa.

De este modo, lo correcto (siempre según la jurisprudencia del Tribunal Supremo) es vincular lo dispuesto en el art. 10.1 LOLS a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa; por tanto, si en el caso de autos en las elecciones sindicales celebradas se eligió a los representantes sindicales en la empresa por centros de trabajo, constituyéndose así los respectivos comités de empresa, la exigencia del artículo 10.1 LOLS de 250 trabajadores (así como la de representación en el comité de empresa) a efectos de constituir una sección sindical y nombrar delegado sindical tiene que venir referida en este caso concreto al centro de trabajo del Centro Comercial de Cuatro Caminos, y no al conjunto de la empresa. No cabe, por tanto, obviar dicha exigencia, y si el ámbito electoral fue el de centro de trabajo, y no el de empresa, no puede acudirse ahora a la empresa, entendida...

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