STSJ Galicia 4323/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:8543
Número de Recurso2500/2009
Número de Resolución4323/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002500 /2009 interpuesto por BODEGAS VALDESIL S.L. contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gabino en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado BODEGAS VALDESIL, BODEGAS VALDERROA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000038 /2009 sentencia con fecha seis de Marzo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor han venido prestando servicio para las demandadas desde el 6-5-05 con categoría de capataz y salario a efectos de indemnización de 1.467,25#./

SEGUNDO

El demandante empezó a trabajar para Bodegas Valdeorras SAT y tras la fusión por la empresa Bodegas Valdesil S.L realizada el 7-4-06, empezó a trabajar para esta empresa el 1-9-06 mediante contrato indefinido./ TERCERO.- El 20 de noviembre el demandante recibió una carta cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos, cobrando el demandante el cheque el día 21-11-08./ CUARTO.- En el tercer trimestre del 2006 la demandada tuvo una existencia final de 2.316,80 de volumen real y 289,60# de alcohol puro y encuarto trimestre de 2008 tuvo 1.449,53 y 181,17 respectivamente. En el 2007 como elaboración y crianza de vinos y servicios financieros y contables tuvo un resultado general en el Impuesto sobre el valor añadido de

45.135,22# con un volumen de operaciones de 993.6654,93# y en el año 2008 como elaboración y crianza de vinos tuvo un resultado de - 10.667,43# y un volumen de operaciones de 649.760,29#. En la colecta 2007-2008 se recogió 281,40 de uva tinta y 435,83 de uva blanca y en la campaña 2008-2009 se recogió 193,33 de uva tinta y 340,91# de uva blanca. Del 1-9-07 al 30-9-07 se facturó 65.643,05# y del 1-9-08 al 30-9-08 se facturó 31.182,57#./ QUINTO.- El actor no ostenta ni han ostentado la condición de representantes legales de los trabajadores./ SEXTO.- Entre el 5 de noviembre al 20-12-08 se despidió tres trabajadores más, contratando a uno el 9-7-08 e incorporando a la empresa a dos personas más./ SEPTIMO.- El 16-1-09 se celebró conciliación frente a las demandadas sin AVENENCIA en la UMAC, presentando demanda el demandante ante el Decanato el 21-1-09.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda de Gabino frente a BODEGAS VALDESIL S.L (antes BODEGAS VALDEORRAS SAT) debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo con efectos del 20- 12-08 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la cantidad de 7.972,33# en concepto de indemnización, así como lo salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 48,9lEuros, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución. Igualmente si la empresa opta por la readmisión, el demandante deberá entregar la indemnización que en su caso hubiera recibido y en caso de optar por la compensación económica se deducirá de ésta la referida indemnización recibida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada la estimación parcial de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 52.c) ET , junto con diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

Todas las alteraciones fácticas se acogen [con la excepción que se indicará], aunque se traten -en definitiva- de datos que no han de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 10/07/09 R. 1580/09, 12/06/09 R. 1421/09, 21/01/09 R. 4573/05, 14/11/08 R. 4383/08 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga (SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610 ,...). Consecuentemente con lo expresado:

(a) El ordinal sexto dirá: «Que en fechas 16.11.2008 y 30.12.2008 se extinguió, por la misma causa que la del actor, el contrato de trabajo de los trabajadores Laura y Santiago . En fecha 30.11.2008 se extinguió el contrato de trabajo del administrador de la empresa Guillermo Alejandro Prada Luengo. En fecha 09.07.2008 se contrató a un trabajador mediante contrato de duración determinada». Mas la última frase no puede recogerse, porque se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07-; y -entre otras- SSTSJ Galicia 29/09/09 R. 3381/06, 10/06/09 R. 1308/09, 09/06/09 R. 715/09, 05/06/09 R. 4090/06, etc .).

(b) Se añadirá un nuevo ordinal octavo que exprese: «Que en la fecha de 21.11.2008 en que el actor cobró el pagaré correspondiente a la indemnización por importe de 3.515,41 Euros, por el administrador de la empresa Guillermo Prada se transfirieron 6.000 Euros para poder atender dicho pagaré. Que...

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