STSJ Castilla y León 507/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:6606
Número de Recurso176/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución507/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo número 176/2006 interpuesto por Don Bruno representado por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la letrado Doña Begoña Pernas Romaní, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de Concentración Parcelarías de la zona de Villanueva del Campillo aprobado por la Dirección General de Estructuras Agrarias publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ávila con fecha 13 de agosto de 2.004; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala homónima de este Tribunal con sede en Valladolid en fecha 13 de junio de 2005 , que se inhibió a favor de esta Sala mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006. Recibidos los autos el día 30 de junio de 2006 , mediante providencia de fecha 07.07.2006 se acepta la competencia. Admitido a trámite el recurso se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de enero de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Villanueva del Campillo aprobado por la Dirección General de Desarrollo Rural el día 26 de julio de 2004 y proceda a estimar la pretensiones del recurrente.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la que contesto en forma legal mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2007, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, y evacuado el trámite tras la práctica de las diligencias finales interesadas por la parte recurrente, quedo el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día trece de noviembre de dos mil nueve para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente Dª M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Villanueva del Campillo aprobado por la Dirección General de Desarrollo Rural el día 26 de julio de 2004, se alza la parte actora en el presente recurso esgrimiendo contra la misma, tras recoger los antecedentes de hecho acaecidos durante el expediente de concentración parcelaria que nos ocupa que se ha generado una situación de indefensión para aquélla en todo el procedimiento ya que ha visto conculcado su derecho de acceso a la información contenido en el artículo 35 apartados a), g) y h) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por tanto el artículo 24 de la Constitución Española.

Que el Acuerdo de Concentración Parcelaria anunciado en el Boletín Oficial de Á vil a el día 13 de agosto de 2004 y expuesto al público durante el plazo establecido de treinta días en la antigua Escuela Pública de Villanueva del Campillo, no contenía el anejo específico en el que debían constar las alegaciones de manera individualizada y la solución que se les ha dado a las mismas tal y como exige el arto 48.2 de la Ley de Concentración

Que ello conculca el derecho a obtener copias de los documentos públicos tral y como establece el artículo 35 y 37.8 de la Ley 30/1992 y de todo ello se concluye que la Ley de Concentración habla de la publicación del Acuerdo, y no de la publicación solamente de una parte del mismo. Por tanto, que no se haya publicado ese anejo específico que detalla el arto 48.2 de la Ley de Concentración, supone un incumplimiento de la misma, ya que al no especificarse las partes que se deben publicar y las que no, hace pensar que se tienen que publicar todas, y por ello ha vulnerado el arto 37.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que indica respecto a qué expedientes no se podrá ejercer el derecho de acceso a la información, y no se contempla en ningún caso que no se tenga acceso a los expedientes administntivos de Concentraciones Parcelarias.

El derecho de los afectados de participar en el expediente de concentración está contenido en la Exposición de Motivos de la Ley14/1990, 28-XI, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, que además se reseña la obligación de remitir el expediente administrativo completo tal y como precisa la doctrina y jurisprudencia que se cita en la demanda y todo ello con el fin de evitar la indefensión a que, en caso contrario se vería sometido el recurrente, ya que no ha podido conocer en vía administrativa en su integridad el expediente administrativo, ya que dicho derecho le fue negado a esta parte, indefensión que no ha sido subsanada, ya que ni en vía administrativa ni en la presente vía judicial se le ha facilitado el acceso al expediente administrativo íntegro de tal forma que con ello se merma gravemente el derecho de defensa.

Que se ha producido el quebrantamiento del principio de prioridad de la finca más importante, ya que según establece el artículo 3.1 de la Ley de Concentración Parcelaria : "La concentración parcelaria tendrá como primordial finalidad la ordenación de la propiedad rústica, con vistas a dotar a las explotaciones de una estructura adecuada a cuyo efecto, y realizando las compensaciones que resulten necesarias, se procurará;.. . d)Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radique la casa de labor, o la vivienda del interesado, o su finca más importante ".

Y que la finca Navalobera es, para la actora la más importante de todas, al no haberse procurado por parte de la Dirección General de Estructuras Agrarias cumplir con esta disposición legal se esta infringiendo el articulo 3 de la Ley de Concentración ya que existe la obligación de que los propietarios reciban en la Concentración Parcelaria un trato igualitario, como se expresa en la sentencia del TSJ de Castilla y León (Vall), seco la, S 31-03-2003 núm. 418/2003 .

Que se ha quebrantado el fin de la concentración parcelaria que es el de viabilidad económica que recoge el artículo 1 de la Ley al no anexionar a la finca más importante que es Navalobera, las parcelas solicitadas en las alegaciones a la encuesta del Proyecto ni a la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 (Ref. Bases Firmes), las parcelas a las que también se hace referencia en las alegaciones a la encuesta del Proyecto, se entiende que ni Navalobera ni Valdelcorzo serán tan viables económicamente como deberían ser.

Que se ha quebrantado el principio de adjudicación en coto redondo o en el menor numero de fincas de reemplazo, por lo que se esta infringiendo el artículo 3.1 a) de la Ley de Concentración .

Teniendo en cuenta que Navalobera es la finca de mayor extensión y que por su lado Valdelcorzotiene a su alrededor como mínimo un total de 68.730 m2, que se corresponden con las parcelas NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del polígono NUM001 y con las parcelas NUM008 y NUM009 del polígono NUM010 , todas ellas propiedad de D. Bruno y de su esposa Dña. Fidela , sería lógico deducir que es entorno a Navalobera y Valdelcorzo el lugar idóneo y preferible según la citada Ley de Concentración para agrupar las fincas de reemplazo, entre las cuáles estarían aquéllas citadas en las alegaciones a la encuesta del Proyecto en las que se localizan las fuentes de agua necesarias para la productividad de la explotación agraria.

Entorno a Valdelcorzo se encuentran las Parcelas NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM010 , NUM017 , NUM018 (lugar donde se encuentra la fuente natural), NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , Y NUM001 del Polígono NUM001 (en adelante El Herrén), y Valdelcorzo ha sido el segundo lugar preferido para que me fuese adjudicada una parcela de reemplazo, como así lo hice constar. El Herrén es una finca vallada de piedra que el recurrente tiene arrendada hace tiempo, , por ello y teniendo en cuenta la gran cantidad de fincas valladas que esta parte aporta a la concentración, se considera a la parte actora con mejor derecho a que se le adjudique El Herrén.

Al no adjudicarse las anteriormente referidas fincas de reemplazo en coto redondo, se hace realmente mucho más complicada la explotación.

Que se ha quebrantado el principio de equivalencia de valor entre...

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