STSJ Cataluña 1022/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2009:11372
Número de Recurso87/2009
Número de Resolución1022/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1022 - 2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 87/2009 , interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. , representado el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT , contra la sentencia de auto 5 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13Barcelona de los de Barcelona , en el recurso jurisdiccional nº 347/2008 .

Habiéndo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:"PARTE DISPOSITIVA .- Este Juzgado, HA RESUELTO: Que no ha lugar a la medida cautelar interesada por la prte actora en los presentes autos PO 347/2008- F.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 13 de Barcelona y su provincia en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 347/2008, interpuesto por la citada entidad apelante contra la resolución del Organismo de Gestión Tributaria de fecha 27 de diciembre de 2007 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por el AYUNTAMIENTO DE RIPOLLET en concepto de tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público local a favor de empresas suministradores de servicios de telefonía móvil, por importe de 15.187,04 euros.

SEGUNDO

El auto impugnado acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del acto interesada.

Sobre idéntica problemática ya se ha pronunciado esta Sala, pues la misma entidad mercantil ha interesado la suspensión de análogas liquidaciones por la misma tasa ante los Juzgados, los cuales han mantenido un criterio diferente los unos de los otros, con las respectivas alzadas, bien de tal entidad mercantil (cuando, como es el caso, el Juzgado ha rechazado la suspensión), bien del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, por delegación de los respectivos Ayuntamientos (cuando el Juzgado ha acordado la suspensión).

Así, en nuestra sentencia número 834/2009, de 27 de julio de 2009 , hemos dicho lo siguiente:

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación del pronunciamiento contenido en la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Barcelona, en fecha 23 de octubre de 2008 , en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 345/2008-D, por la que se acuerda la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, consistente en resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 27 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria emitida por el Ayuntamiento de Malgrat de Mar en concepto de tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público local en favor de empresas suministradoras de servicios de telefonía móvil para el segundo trimestre del ejercicio 2007, por importe de

7.392,65 euros.

La resolución impugnada fundamenta sustancialmente la adopción de la medida cautelar de que se trata en la concurrencia de los requisitos normativos exigidos por el ordenamiento jurídico para ello, atendida la cuantía de la liquidación tributaria y la circunstancia de que dicha liquidación ya fue objeto de aval para su suspensión en la vía administrativa previa a la jurisdiccional, con extensión de efectos a este ámbito jurisdiccional.

La representación del organismo apelante propugna en esta alzada la revocación del auto apelado y la denegación de la medida cautelar de que se trata, en cuya justificación aduce que la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, contenida entre otras en sentencias de 7 de marzo de 2005 y 6 de junio de 2008 , entiende que para obtener la suspensión de una liquidación tributaria en sede judicial no es suficiente con alegar la producción de daños y garantizar su importe, sino que deberá estarse a lo dispuesto en el art. 130 de la LJCA y acreditar el "periculum in mora", lo que sostiene no concurre en el supuesto enjuiciado, en el que ni tan siquiera indiciariamente aparece probado el riesgo de pérdida de la finalidad legítima delrecurso, atendidos los medios económicos con que cuenta la sociedad actora, muy superiores a los del Ayuntamiento afectado; y añade que, en consideración a ello, la comparación de los intereses en conflicto evidencia la preponderancia del interés público en este caso por el hecho de que los ingresos tributarios se destinan a sufragar los servicios públicos que debe prestar dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO: Como viene sosteniendo este Tribunal en múltiples resoluciones, la jurisprudencia interpretativa de los arts. 129 y siguientes de la vigente Ley Jurisdiccional considera prioritario, para la adopción de la medida cautelar, atender con carácter general a la posibilidad de que la falta de suspensión del acto impugnado pueda hacer perder su finalidad al recurso contencioso, convirtiendo en ilusoria la intención perseguida por el demandante, de forma que el criterio clave que debe prevalecer en la materia es el de la garantía de la efectividad de la sentencia, y añade que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debe entenderse superado cualquier matiz de excepcionalidad, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida de que se trate; asimismo sostiene que la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (arts. 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales (AA TS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004 ). Ello no quiere decir que no puedan tenerse en cuenta otros criterios complementarios, como son: la apariencia de buen derecho, la singularidad del caso concreto debatido y la necesidad de dotar de eficacia al principio de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (SS TS de 1 de febrero de 2002, 23 de marzo de 2003, 2 de junio y 14 de julio de 2004 , entre otras).

En materia de suspensión de actos de naturaleza tributaria, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al regular la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en reposición, señala en su art. 224, párrafo primero : "La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a...

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