STSJ Cataluña 7288/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2009:11160
Número de Recurso8774/2008
Número de Resolución7288/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7288/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Administracion del Estado,Ministerio Trabajo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 514/2008 y siendo recurrido/a Oxalita Construct, S.L., Leopoldo y Torcuato . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Sres. Leopoldo ; y Torcuato contra ADMINISTRACION DEL ESTADO, MINISTERIO DE TRABAJO; y OXALITA CONSTRUCT, S.L., CONDENO a la ADMINISTRACION DEL ESTADO, MINISTERIO DE TRABAJO, al pago de la cantidad de

5.522,01 euros en concepto de diferencias de salarios de tramitación Sr. Torcuato y al pago de 8.521,70 euros en concepto de diferencias de salarios de tramitación Sr. Leopoldo . "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-El día 25-8-2006 los demandantes fueron despedidos de la empresa OXALITA CONSTRUCT, S.L.

  1. -Impugnada judicialmente dicha resolución contractual, dió lugar a los autos nº 679/06, seguidos ante este Juzgado.

  2. -En dichas actuaciones son de destacar los siguientes momentos procesales:

    -En fecha 22-9-2006 se presentó ante el Juzgado la demanda, por Despido.

    -Desde el 26-9-06 hasta el 26-10-06 se suspendió el procedimiento para subsanación de defectos, en concreto para la aportación de la celebración del acto de conciliación, que aportó la actora el 26-10-06, (tras su celebración el 24-10-06).

    -En fecha 7-3-07 el Juzgado dictó sentencia, declarando la improcedencia de los despidos.

    -El día 18-4-07 fue notificada dicha resolución a la parte actora.

    -El día 14-1-08 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 23 de esta ciudad, (competente en ejecuciones), declarando la insolvencia provisional de la empresa.

  3. -Desde la fecha de presentación de la demanda hasta la notificación de sentencia judicial transcurrieron más de 60 días hábiles, en concreto 117 días, de los que 22 días hábiles los autos estuvieron suspendidos para subsanación de la demanda.

  4. -El Sr. Torcuato trabajó para otra empresa desde el 14-11-06 al 22-12-06, y desde el 8-1-07 hasta el 18-4-07, en total, 138 días. La diferencia entre el salario diario que percibía en la empresa OXALITA CONSTRUCT, S.L. y el salario mínimo interprofesional asciende a 5.522,01 euros, según detalla el hecho Sexto de la demanda, que se tiene por reproducido. Cantidad no controvertida.

  5. -El Sr. Leopoldo trabajó para otra empresa desde el 1-11-06 hasta el 31-12-06 y desde el 1-1-07 hasta el 18-4-07. En total, 167 días. La diferencia entre el salario diario que percibía en la empresa OXALITA CONSTRUCT, S.L. y el salario mínimo interprofesional asciende a 8.521,70 euros, según detalla el hecho Sexto de la demanda, que se tiene por reproducido. Cantidad no controvertida.

  6. -El día 19-3-2008 se dicto Resolución por la Administración General del Estado, Delegacion del Gobierno en Catalunya, Area funcional de Trabajo y Asuntos Sociales, denegando el pago de los 117 días comprendidos entre el 23-12-06 (día siguiente al sexagésimo hábil desde la presentación de la demanda) y el día 18- 4-07 (fecha de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido), porque deduce 22 días hábiles por haberse suspendido los autos desde el 26-9-06 al 26-10-06 para subsanación de defectos en la demanda. Y porque, de los 95 días restantes, el Sr. Torcuato estuvo trabajando para otra empresa 128 días, desde el 14-11-06 al 22-12-06 y desde el 8-1-07 al 18-4-07. Y el Sr. Leopoldo , 152 días, desde el 1-11-06 al 31-12-06 y desde el 1-1-07 al 18-4-07."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Administración del Estado Ministerio de Trabajo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación, se interpone el presente recurso de suplicación, en tres motivos, todos ellos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Debe analizarse, en primer lugar, el motivo tercero del escrito de formalización del recurso, en el que la parte recurrente considera infringidos los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, alegando que la sentencia recurrida incurre en el defecto de incongruencia, al conceder más de lo pedido. Los demandantes presentaron demanda solicitando se condenara a la Administración del Estado a que les abonaran determinadas cantidades, que concretaron en los importes de 5.407,51 #, para el Sr. Torcuato , y de8.412,31 #, para el Sr. Leopoldo . La sentencia de instancia condena a la demandada al abono de una cantidad superior, en los términos anteriormente indicados.

La congruencia de la sentencia exige que exista adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia, existiendo la misma cuando se concede más o menos de lo pedido, que es lo que se produce en el presente supuesto, al reconocer la sentencia de instancia una cantidad superior a la solicitada por los demandantes. La parte recurrida acepta que los cálculos de la demanda y los de la sentencia no son coincidentes, con lo que admite la discordancia ente lo solicitado y lo que se concede, pero indica que lo que se pretende se debe a cantidades fijadas en unos hechos probados cuya modificación no se ha interesado. Esta alegación no puede ser aceptada, porque se trata de la denuncia de un defecto procesal, para lo que no existe vinculación o sujeción a la declaración de hechos de la sentencia recurrida.

Por otro lado, aunque es cierto que la incongruencia de las decisiones judiciales, concediendo más, menos o cosas distintas de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción, en el presente supuesto no es necesario declarar la nulidad de la resolución recurrida. En efecto, la sentencia de instancia incurre formalmente en una incongruencia extra petita, al condenar a la parte demandada al abono de una cantidad superior a la solicitada, pero dicha resolución resuelve todas las pretensiones de condena de las cantidades reclamadas en la demanda, por lo que, en tal caso, para corregir tal defecto de incongruencia es suficiente con adecuar el fallo a lo solicitado, sin necesidad de adoptar la medida excepcional de declarar la nulidad de actuaciones, por lo que, en su caso...

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