STSJ Cataluña 6652/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:10558
Número de Recurso2517/2008
Número de Resolución6652/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6652/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 515/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Euro-Servhi, S.A. y Inmaculada . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

que, sin entrar a conocer de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por Mutual Midat Cyclops contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Inmaculada y Euro-Servhi SA,

a) debo declarar y declaro la incompetencia de este Juzgado para conocer de la misma, por sercompetente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ante cuyos órganos deberá la demandante reproducir su pretensión, si a su derecho conviene;

b) debo absolver y absuelvo a los demandados, de forma meramente procesal, de cuantas peticiones se formulan contra ellos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º- Mediante resolución de 15.9.06, el INSS declaró a Inmaculada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de un accidente de trabajo que había sufrido el

16.11.04, mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de Euro-Servhi SA, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la demandante.

En la resolución, se estableció que la base reguladora ascendía a 13.554,84 euros anuales, que la pensión se percibiría desde el 24.4.06, que el importe mensual no actualizado ascendía a 621,26 euros, que el actualizado hasta la fecha de la resolución ascendía a 650,38 euros y que la responsable de abonar la pensión era la demandante.

Se da por reproducida la resolución en su totalidad.

  1. - Mediante resolución de 23.11.06, la TGSS emitió contra la demandante "reclamación de deuda y recibo de capital coste de pensión". En dicha resolución, se estableció que la base reguladora de la pensión era de 13.554,84 euros, que el importe anual de la pensión era de 7.804,56 euros, que el 100% del capital coste era de 137.528,41 euros, que el 70% del mismo, a abonar por la demandante, ascendía a 96.269,89 euros, que los intereses de capitalización hasta 13.12.06 ascendían a 2.228,81 euros, que el recargo era de 211,90 euros y que, en total, la demandante debía ingresar 98.710,60 euros.

    La mutua ingresó la indicada cantidad en la TGSS.

  2. - Contra la resolución de 15.9.06, la aquí demandante presentó reclamación previa por considerar que la trabajadora estaba solamente afecta de lesiones permanentes no invalidantes. Dicha reclamación previa fue desestimada y dio lugar a que la mutua interpuesiera demanda el 5.3.07, en la que reiteró su solicitud de declaración de lesiones permanentes no invalidantes y pidió que se autorizara a la mutua al recobro del capital coste. En el hecho séptimo de la demanda, la mutua manifestó que había ingresado

    98.710,60 euros en concepto de capital coste.

    La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 8 y fue totalmente desestimada mediante sentencia dictada por dicho Juzgado el 18.9.07 . Se ignora si dicha sentencia es firme.

  3. - La parte demandante formuló reclamación previa contra el INSS el 6.5.07 y contra la TGSS el

    8.5.07."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte acttora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Inmaculada , a la que se dió traslado , impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que declaró la incompetencia jurisdiccional para entrar a conocer el fondo del asunto, absolviendo a las partes demandadas, interpone la Mutua actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 .a) "y en la medida en que fuera menester, del apartado c) del mismo artículo de la LPL" con el objeto de reponer los autos al momento de dictarse sentencia, por haberse producido la infracción del artículo 24.1 de la CE , así como la aplicación indebida del artículo 3.1.b) de la LPL y del artículo 2 .b) de la misma norma.

Afirma la recurrente que la sentencia de instancia estima la excepción de falta de jurisdicción en atención a que lo impugnado por la parte actora es el importe del capital coste calculado por la TGSS, cuando, en realidad no se impugnaría tal capital coste, sino la declaración de responsabilidad respecto a una prestación de Seguridad Social, y concretamente, la revalorización de la pensión reconocida y efectuada por el INSS, ya que la sentencia debería declarar que la Mutua actora no es responsable de la revalorización, cuando ya ha financiado la misma a través de la aportación a los servicios comunes. Afirmapor tanto la recurrente que la Mutua hace frente a la revalorización de las pensiones mediante la correspondiente aportación a los servicios comunes, estaría haciendo frente dos veces a la misma responsabilidad. No entenderlo así supondría vulnerar el artículo 48 del TRLGSS , la Disposición Final 2ª del RD 1993/1995 del Reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el artículo 15.2 del RD 1611/2005 sobre revalorización de pensiones para el ejercicio 2006 , y el artículo 24.1 de la Orden TAS 29/2006 que desarrolla las normas de cotización.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. Existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR