STSJ Castilla-La Mancha 286/2009, 19 de Febrero de 2009

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2009:323
Número de Recurso526/2008
Número de Resolución286/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00286/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

"RECURSO SUPLICACION 526/08"

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

  2. JESÚS RENTERO JOVER

  3. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 286/09

En el Recurso de Suplicación número 526/08, interpuesto por la representación legal de DEHESA LOS LLANOS S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 19 de noviembre de 2007, en los autos número 345/07, sobre reintegro de prestaciones, siendo recurridos INSS, DOÑA Carmen , DON Maximo Y DOÑA Luz .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo las pretensiones de suspensión y nulidad formuladas con carácter previo por la empresa Dehesa de los Llanos S.L., y respecto del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dehesa de los Llanos S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dª. Carmen , y D. Maximo y Dª. Luz , a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: D. Pedro Antonio , mayor de edad, nacido el 7 de junio de 1.949, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de El Salobral (Albacete), afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , venia prestando sus servicios para la empresa Dehesa de los Llanos S.L. desde el 4 de octubre de 1964, con la categoría profesional de oficial de primera albañil. La empresa tiene concertado con Mutua Fremap la cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesionales.

SEGUNDO

El martes 20 de diciembre D. Pedro Antonio y sus compañeros de trabajo realizaban tareas de reforma en el tejado de la caseta del transformador de Mazacruz, sita a unos tres Km. de las instalaciones principales de la Finca La Dehesa de los Llanos, tareas que venian desarrollando desde hace unas dos semanas. Con la intención de que sirviese como protección de las tareas que se efectuaban en el tejado los operarios habían montado dos bloques de tres cuerpos de andamio metálico de unos cuatro metros y medio de altura en su conjunto, junto a la fachada frente al camino. Entre bloque y bloque por la parte mas alta del edificio se montaron tres tablones sueltos como pasarela de apoyo, de unos tres metros de largo y una barra de hierro sujeta a los laterales exteriores de ambos andamios a un metro diez, aproximadamente de los tablones montados. Barra que no es visible en las fotos aportadas por la familia del fallecido a la Inspección de Trabajo, y en el ramo de prueba. El andamio pegado a la contra pared de la derecha tenia la plataforma colocada a finales del segundo tramo y compuesta por dos plataformas metálicas engarzadas a un metro y treinta centímetros aproximadamente de la barra de hierro que hacia las veces de barandilla. Los distintos cuerpos estaban montados con la cruz de San Andres, sin arriostrar a la fachada. Con posterioridad se ha efectuado la instalación de la citada barra y el apuntalamiento del andamio, tal como consta en las fotografías reseñadas. El andamio era utilizado por los trabajadores para subir y bajar al tejado en reparación.

TERCERO

Según el propio informe interno de investigación del accidente aportado por la empresa al expediente incoado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cuanto a la descripción se indica: "Caída a distinto nivel desde el segundo cuerpo del andamio tubular cuando descendía el trabajador para la parada de descanso que hacen a las 14 horas. Como consecuencia de esta caída el trabajador sufrió múltiples contusiones y fracturas en cuello y cabeza que le causaron la muerte a los dos días del suceso.

CUARTO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ha levantado acta de infracción en relación con el reseñado accidente nº 235/2006 de 10 de mayo de 2006, que en este momento se da por reproducida.

QUINTO

El trabajador era apto para el puesto de trabajo que desempeñaba según los resultados de los reconocimientos médicos que se le habían realizado en años anteriores, a excepción del ultimo año, ya que el trabajador renunció expresamente al mismo.

SEXTO

D. Pedro Antonio había realizado los siguientes cursos de formación en prevención: Diploma de curso básico expedido en Toledo por la Consejeria de Industria y Trabajo (34 horas), y de seguridad en el puesto de trabajo (dos horas de duración).

SÉPTIMO

La empresa cuenta con evaluación de riesgos laborales efectuada por el Técnico de prevención de riesgos laborales de Fremap D. Isidoro el 31 de enero de 2.005, en el mismo se refleja que la evaluación de riesgos por las características de la actividad será completada por la empresa mediante revisiones periódicas de las condiciones de trabajo que se constataran por escrito, y en las cuales se indicaran las deficiencias observadas y los plazos de ejecución en la subsanación de las mismas; tras este no se produce revisión posterior alguna anterior al accidente, ni se incluye procedimiento de trabajo escrito o medida preventiva dentro de la Evaluación de Riesgos, ni por la empresa, que no dispone de organización preventiva para ello, ni por el Servicio de Prevención contratado a tal fin.

OCTAVO

El fallecido D. Pedro Antonio habia contraido matrimonio con Dª. Carmen , habiendo nacido de dicha unión dos hijos D. Pedro Antonio y Dª. Luz .

NOVENO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ha interesado del I.N.S.S. la incoación de expediente de incremento de prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad Social.

DÉCIMO

El dictamen propuesta del EVI es de 17 de enero de 2.007. Por resolución del I.N. S.S. de 12 de febrero de 2.006 se viene a dclarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Pedro Antonio sean incrementadas en el 50 % con cargo a la empresa "Dehesa de los Llanos S.L."

UNDÉCIMO

Disconforme con dicha resolución la demandada interpone la pertinente reclamación previa el 21 de marzo de 2.007 que ha sido desestimada por el I.N. S.S. el 2 de abril de 2.007 .

DUODÉCIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

DECIMOTERCERO

Por resolución del I.N. S.S. de 13 de febrero de 2006 se ha reconocido a Dª. Carmen prestación de viudedad, derivada de accidente de trabajo.

DECIMOCUARTO

Por los hechos que nos ocupan se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Albacete Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 2832/2005 , de las que no consta su conclusión".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se dejase sin efecto la resolución del INSS de fecha 12-II-06 que declara que las prestaciones de la S.S. derivadas del AT sufrido el día 20-12-05 por el trabajador Don Pedro Antonio , debían de incrementarse en un 50%, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b) y c) de la LPL solicita la revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En los motivos dedicados a la revisión de hechos se pretende, que se adicione un párrafo al ordinal 1º, se elimine un párrafo del ordinal 2º, se adicione un párrafo al ordinal 6º y se le adicione un nuevo hecho, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

TERCERO

Los motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias, y todas las revisiones deben decaer en base a las siguiente consideraciones,

  1. Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones...

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