STSJ Islas Baleares 10/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2009:646
Número de Recurso4/2009
Número de Resolución10/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00010/2009

Nº. RECURSO SUPLICACION 4/2009

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL

Recurrido/s: Alfredo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0000254 /2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 10/09En el Recurso de Suplicación núm. 4/2009, formalizado por la Sra. Letrada Doña Raquel de la Viña Rodríguez, en nombre y representación de Montepío Loreto, Mutualidad de Previsión Social, contra la sentencia Num. 298/08 de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 254/08, seguidos a instancia de D. Alfredo , representado por el Sr. Andrés X. Haro Martín, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, que fue piloto de profesión, es pensionista de la demandada, percibiendo anualmente 14.773,22 €/año en concepto de pensión complementaria de jubilación, prestación que se abona en 12 mensualidades. El actor se jubiló el 1-12-1991, reconociéndose la prestación de jubilación complementaria en fecha 28-1-1992.

SEGUNDO

El importe de la pensión ha permanecido inalterado desde el año 1998, sin que se le haya aplicado el aumento anual del 2%, tal como se establecía en el apartado 4 de la separata 1 del reglamento del Fondo Social de Vuelo, aprobado por la Asamblea General extraordinaria de 28-11-1989 , y tal como había ocurrido hasta ese año.

TERCERO

El reconocimiento de la pensión de jubilación del actor se produjo en el periodo de vigencia del citado Reglamento y antes de la entrada en vigor del Reglamento de junio de 1997 .

CUARTO

Si el actor tuviera derecho al aumento en un 2% anual de su pensión complementaria de jubilación reconocido en el Reglamento del Fondo Social d 5-8-1987 , tras la entrada en vigor del Reglamento de 26-6-1997, desde el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de marzo de 2008, inclusive, la demandada le adeudaría la cantidad de 13.055,33 €.

QUINTO

El art. 32 del Reglamento de Prestaciones del Fondo Social de Vuelo de 10 de noviembre de 1989 establece en su artículo 32 : "Todas las prestaciones de retiro de este Fondo Social serán cuantificadas en función de un determinado factor "t" (cuyo valor vendrá dado, en cada momento por la ecuación de equilibrio financiero del estudio técnico actuarial correspondiente al año del hecho causante) y que será el porcentaje a aplicar por cada año cotizado (...) Se acompañará a este Reglamento en Separatas, los cálculos técnicos actuariales en los que se recogerá el valor de la "t" y el periodo de validez de la misma en cada momento.". La Asamblea General de 26 de junio de 1997, en su orden del día incluye, entre otros puntos, la presentación, debate y aprobación, en su caso, del proyecto de Estatutos y Base Técnica del Montepío Loreto, Mutualidad de Previsión Social, elaborado por la Junta Directiva. La referida Base Técnica, que juntamente con los Estatutos fue finalmente aprobada, es del siguiente tenor: La hipótesis financiero actuariales incluidas en las bases técnicas, al efecto del cálculo de la "t" de equilibrio son las siguientes:

COLECTIVO DE ACTIVOS

Tipo de interés 6%.

IPC 3,5%

IRS 4,2%

Edad de jubilación Tierra 65 años

Vuelo 60 años.

Tabla de mortalidad Activos EVK90 (Act).

Tabla de invalidez Activos SS-90(Abs).

Tabla de Mortalidad Inválidos EVKM/F-80.COLECTIVOS DE PASIVOS

En el colectivo de pasivos del Montepío de Loreto se ha efectuado un operación de Cash flor Matching, denominado Macheo, asignando una serie de activos financieros al cubrimiento de sus prestaciones.

La parte no cubierta de las prestaciones futuras de pasivos se actualizan a la fecha de valoración al 4%.

Tipo de interés 4%

Revalorización Pasivos 0%

Tabla de mortalidad GRM/F-95.

Tabla Mortalidad Inválidos EVKM/F-80.

SEXTO

Hasta la Asamblea General Extraordinaria de 26 de junio de 1997, la demandada se regía por los Estatutos de 1990, que obran en autos se dan por reproducidos. Conforme al artículo 19 de dichos Estatutos los socios de número se clasificaban en activos y pasivos. De acuerdo con el artículo 23 , todos los socios de número tenían derecho a asistir a las asambleas generales, formular propuestas y tomar parte en las deliberaciones y votaciones.

De acuerdo con tales previsiones, a la Asamblea General Extraordinaria de 26 de junio de 1997 fueron reglamentariamente convocados todos los socios activos y pasivos, y la referida Asamblea contó con la asistencia y participación, directa o mediante voto delegado, de numerosos socios pasivos.

SÉPTIMO

Los acuerdos adoptados en la Asamblea General de 26 de junio de 1997 han sido objeto de impugnación, dando finalmente lugar a sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero y 24 de febrero de 2003 , desestimatorias de las demandas deducidas.

OCTAVO

Se intentó el acto de conciliación el 19-3-2008, concluyendo el mismo sin efecto, habiéndose interpuesto la papeleta el 12-3-2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Alfredo , frente a MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, sobre reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a seguir percibiendo el incremento del 2% anual establecido estatutariamente en el momento del hecho causante de su prestación de jubilación complementaria, condenando a la demandada a estar pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 13.055,33 € ,por el período comprendido entre el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de marzo de 2008, inclusive.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Doña Raquel de la Viña Rodríguez nombre y representación de Montepío Loreto, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Alfredo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de enero de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la vía del apartado c) del art. 191 se formulan los tres motivos de suplicación del recurso formulado por el demandado Montepío de Loreto, teniendo el primero de ello como objeto el denunciar la infracción del art. 4 del RD 2615/1985 y del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro , se fundamenta, en síntesis, en que la acción que el actor ejerce está prescrita, pues desde que se dejó de revalorizar su prestación a raíz de los acuerdos adoptados en la Asamblea General de junio de 1997 se ha excedido claramente el plazo de cinco años en que prescriben las acciones derivadas del contrato de seguro cuando se trata de riesgos personales.

La demanda ejercita una acción tendente a percibir incrementos de cuantía de prestaciones ya devengadas, objeto de una obligación de tracto sucesivo. Esta obligación es constitutiva de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social. La prescripción de dicha acción no se rige, pues,por el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro , sino el por art. 43.1 de la LGSS . El cambio de norma rectora carece de todos modos de trascendencia práctica, habida cuenta que la duración del plazo que fija este último precepto alcanza asimismo los cinco años. El cómputo de dicho plazo, en cualquier caso, se inicia en la fecha de cada vencimiento periódico de la pensión, de acuerdo con la regla del art. 1.969 del Código Civil . Hasta entonces, en efecto, no acaece el menor pago que lesiona el derecho de crédito ni, por ende, nace a favor del acreedor acción para reclamar la diferencia pecuniaria. El actor promovió el preceptivo intento de conciliación previo al proceso el 19 de marzo de 2008, y la sentencia condena al Montepío a satisfacerle el importe de las deudas generadas en los cinco años anteriores a esa fecha, del mes de junio 2001 al mes de junio 2006. Tal decisión judicial, por tanto, no comete las infracciones que la recurrente le achaca.

La acción, incluso, ni siquiera podría considerarse prescrita partiendo del planteamiento del motivo, es decir, arrancando el cómputo desde el 26 de junio de 1997 fecha de celebración de la Asamblea General Extraordinaria que aprobó los nuevos estatutos y reglamento de prestaciones. La reclamación judicial interrumpe la prescripción, según previene el art. 1.973 del Código Civil . Entre la adopción del acuerdo y la presentación de la primera demanda, sin embargo, no transcurrieron cinco años. El efecto de litispendencia connatural al proceso impide de otro lado que, hasta que éste llegue a su término, el plazo prescriptorio pueda volver a correr, y entre la sentencia que cerró el primer...

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