STSJ Cantabria 42/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2009:590
Número de Recurso518/2006
Número de Resolución42/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00042/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------En la ciudad de Santander, a veintidós de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 518/2006, interpuesto por DON Carmelo representado por la procuradora doña Henar Calvo Sánchez y defendido por la letrada doña María Luz Ruiz Sinde, contra AYUNTAMIENTO DE SANTIURDE DE TORANZO, representado por el procurador don Cesar González Martínez y asistido por el letrado don Luís Revenga Sánchez, GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos y FERNÁNDEZ ROSILLO Y CIA SA representada por la procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent y asistida por el letrado don Pedro López-Agudo Pérez.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de junio de 2006 contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santiurde de Toranzo de 11 de noviembre de 2005 que aprueba la modificación puntual de las normas subsidiarias promovida por lamercantil Fernández Rosillo y Cia SL.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos recurridos con expresa condena en costas.

TERCERO

En su contestación, tanto las administraciones demandadas como el codemandado solicitaron la desestimación del recurso contencioso administrativo por ser conforme a derecho la actividad administrativa impugnada.

CUARTO

Se recibieron los autos a prueba con el resultado que obra y tras la formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el 13 de noviembre de 2008, aunque fue posteriormente cuando se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santiurde de Toranzo de 11 de noviembre de 2005 que aprueba definitivamente la modificación de las normas subsidiarias promovida en el año 2004 por la empresa Fernández Rosillo y Cia SA consistente en que las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Penilla de Toranzo calificadas como suelo no urbanizable de protección agropecuaria fueran clasificadas como suelo rústico ordinario vinculado a actividades extractivas.

SEGUNDO

La justificación y motivación de la necesidad o conveniencia de la modificación de las normas subsidiarias pretendida por la mercantil codemandada se resume en lo siguiente:

  1. Las parcelas a las que la modificación se refiere están calificadas en las normas subsidiarias de Santiurde de Toranzo que se publican en el BOC de 24 de abril de 1989 como SNU de protección agropecuaria, se han dedicado a la actividad de fabricación de hormigón desde el año 1978, sin que dicho planeamiento recogiese el uso y actividad que se realizaba en las mismas.

  2. Por otro lado, la justificación de la protección especial agropecuaria del SNU en el año 1989 que tienen las parcelas afectadas por la modificación objeto del presente recurso contencioso administrativo viene dada por su configuración como área plana del valle formado por el río Pas y su uso agropecuario en aquél entonces, lo que considera un insuficiente criterio de racionalidad.

  3. La clasificación del suelo no urbanizable de protección especial agropecuaria que impide el uso vinculado a actividades extractivas impide cualquier tipo de obra o mejora de las instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón y resulta prohibida por encontrarse las instalaciones fuera de ordenación; esta situación provoca que la planta de hormigón no pueda sustituirse por otra más moderna que mejore las condiciones medioambientales.

  4. Sólo la modificación de la calificación del suelo NU de protección agropecuaria por otro apto para el uso de actividades extractivas -SNU ordinario- puede posibilitar la sustitución de la planta de hormigón.

  5. La sustitución de la planta de hormigón es necesaria por razones técnicas pues la nueva será menos molesta y contaminante que la actual.

  6. Se promueve la modificación para dotar al suelo de la clasificación adecuada a la actividad que sobre el mismo se realiza y así no perjudicar a la empresa instalada en él.

TERCERO

Los motivos de impugnación en que fundamenta su recurso el demandante son:

  1. Infracción de los arts. 68.2 y 3 de la LOTRUS y del Decreto 50/1991 de 29 de abril de evaluación del impacto ambiental para Cantabria.

  2. Infracción del art. 6 del Real Decreto 1997/1995 de 7 de diciembre de trasposición de la Directiva comunitaria 92/43 /CEE y del Decreto del Gobierno de Cantabria de 16 de octubre de 2003 y por impacto medioambiental negativo.

  3. Infracción del art. 83 de la LOTRUS y del RAMINP, arbitrariedad y desviación de poder.

  4. Nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido por haber votado favorablemente uno de losconcejales con interés en el asunto.

CUARTO

Constituyen hechos relevantes relacionados con el objeto del presente recurso los siguientes:

· Las normas subsidiarias de Santiurde de Toranzo fueron publicadas en el BOC de 24 de abril de 1989.

· La Comisión Regional de Urbanismo por acuerdo de 30 de julio de 2002 (folio 157 del procedimiento) deniega a Fernández Rosillo y Cia SA la aprobación del proyecto de mejora, modernización y adecuación de la planta de hormigón por otra de nuevo diseño en la parcela NUM004 del polígono NUM005 en suelo no urbanizable de protección agropecuaria de La Penilla de Toranzo por incumplimiento del art. 112 LOTRUS toda vez que en dicho suelo rústico de especial protección agropecuaria están prohibidas las construcciones que impliquen transformación de su naturaleza y destino.

· Previamente a dicho acuerdo denegatorio al proyecto de instalación de una nueva planta de hormigón en sustitución de la anterior de Fernández Rosillo y Cia SA, la Dirección General de Medio Ambiente había realizado una evaluación de impacto ambiental aprobatoria de la nueva planta en fecha 27 de junio de 2002; la planta de hormigón originaria había sido calificada como actividad molesta por la Delegación del Gobierno en Cantabria el 13 de noviembre de 1991 y había obtenido licencia municipal para el ejercicio de la actividad el 26 de febrero de 1992.

· Como consecuencia de la denegación de la instalación del proyecto de mejora, modernización y adecuación de la planta de hormigón en suelo rústico de protección agropecuaria, la mercantil Fernández Rosillo y Cia SA -como afirma en su contestación a la demanda- consideró preciso recalificar los terrenos mediante la modificación de las normas subsidiarias que pasarían a ser suelo rústico ordinario vinculado a actividades extractivas.

· La aprobación inicial de la modificación de las normas subsidiarias se produce el 24 de agosto de 2004 y la aprobación provisional el 1 de abril de 2005.

· El informe del jefe de la sección de impacto ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de 19 de noviembre de 2004 concluye que no resulta necesario la sustanciación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental respecto de la modificación de las normas subsidiarias porque el destino de la recalificación es el destino empresarial de las parcelas en las que va a instalarse la nueva planta de hormigón que ya cuenta con evaluación de impacto ambiental aprobatoria de 27 de junio de 2002 y porque tampoco resulta necesario a la luz de la Ley 5/2002 de 24 de julio de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral.

· La declaración de lugar de interés comunitario -LIC- del río Pas tiene lugar el 7 de diciembre de 2004 por Decisión de la Comisión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 29 de diciembre de 2004 conforme a la Directiva 92/43/CEE .

· Informe favorable de la Dirección General de Montes y Conservación de la naturaleza de 6 de junio de 2005 sobre la modificación de las normas subsidiarias respecto de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Penilla que establece condicionantes como el de establecer una zona de suelo rústico de especial protección asociada a cauces coincidente al menos con el LIC río Pas y que cualquier afección indirecta a los valores naturales del LIC río Pas deberá contar preceptivamente con informe de conformidad de la citada dirección general relativo a la Red Natura 2000 (folios 123 a 125 del EA).

· El Acuerdo de la CROTU de 21 de julio de 2005 emite informe favorable a la modificación definitiva de las normas subsidiarias de Santiurde de Toranzo a pesar de reconocer que constituye un cambio de calificación del suelo que si bien mantiene la de no urbanizable o rústico, considera que los terrenos no mantienen los requisitos del art. 108 LOTRUS para ser considerados de especial protección y que como no se requiere informe medioambiental según la Consejería de Medio Ambiente, procede su recalificación a suelo rústico ordinario con uso de actividades extractivas.

· El Acuerdo plenario de 11 de noviembre de 2005 aprueba definitivamente la modificación de las normas subsidiarias de Santiurde de Toranzo promovida por la constructora Fernández Rosillo y Cia SA y es publicada en el BOC de 19 de diciembre de 2005.

QUINTO

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