STSJ Cantabria 40/2009, 22 de Enero de 2009
Ponente | MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO |
ECLI | ES:TSJCANT:2009:578 |
Número de Recurso | 275/2008 |
Número de Resolución | 40/2009 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00040/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Doña María Teresa Marijuán Arias
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Juan Piqueras Valls
------------------------------------En la Ciudad de Santander, a veintidos de Enero de dos mil nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 275/2008 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho por DON Evelio siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO es ponente La Ilma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación se interpuso el día 30 de Julio de 2.009, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha veintiséis de Junio de dos mil ocho que en su parte dispositiva establece "Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo formulado por D. Evelio , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Alonso-Villalobos Gureñu, asistido pro el letrado Sr. Arroyo Martínez, contra el Ayuntamiento de Astillero, representado por la procuradora de los tribunales Sra. de Lucio de la Iglesia, asistido por el letrado Sñr. López Gutiérrez, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."
Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.
En fecha veintinueve de Septiembre de dos mil ocho se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Enero de 2.009 en que se deliberó, votó y falló.
El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha veintiséis de Junio de dos mil ocho que en su parte dispositiva establece "Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo formulado por D. Evelio , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Alonso-Villalobos Gureñu, asistido pro el letrado Sr. Arroyo Martínez, contra el Ayuntamiento de Astillero, representado por la procuradora de los tribunales Sra. de Lucio de la Iglesia, asistido por el letrado Sñr. López Gutiérrez, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas." lo es en relación al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Astillero, de 23 de Agosto de 2007 por el que se resuelve proceder al alta de Oficio de D. Evelio en los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado y recogida de domiciliaria de basuras correspondiente al edificio de su propiedad situado en la C/ DIRECCION000 NUM000 y practicar liquidación correspondiente a las citadas tasas por los periodos pendientes de pago no prescritos.
La Sentencia recurrida inadmite el recurso interpuesto por el actor por no ser el hecho susceptible de impugnación, al haberse interpuesto contra acto frente al que no ha agotado la vía administrativa ya que no ha interpuesto el preceptivo recurso de reposición. La decisión judicial se basa en la jurisprudencia interpretativa de esta cuestión procedimental (con cita de la STSJ Cantabria de 27 de Marzo de 2.006). Se señala el carácter preceptivo del recurso previo de reposición que establecen los Arts. 14 LRHL y 108 LRBRL.
El actor combate la Sentencia por entender, que en esta se afirma, que dicho recurso el de reposición, preceptivo en materia tributaria, no fue interpuesto "tal y como le fue notificado" , alegando que ello no es cierto y en esto se equivoca la Sentencia, pues, en el texto del Acuerdo impugnado se le notifico que el mismo ponía fina a la vía administrativa y a la vez, se le indicaba que podía poner recurso potestativo de reposición, todo lo cual le indujo a error y no planteo ni formulo recurso de reposición por cuya falta u omisión ahora se le desestima su recurso, en consecuencia si por seguirlas indicaciones de la notificaron no formulo recurso y se le ha producido una indefension ahora no se le debe exigir ya que se le priva de la posibilidad de acudir a los Tribunales para combatir la Resolucion que afecta a sus intereses y conforme a doctrina del Tribunal Supremo ante la notificación defectuosa de los recursos no cabe la inadmision.
La Administracion se opone y mantiene la procedencia de la causa de inadmisibilidad insistiendo como en la instancia la exigencia y necesidad de la nueva normativa y que como ya se le notifico "RECURSO DE REPOSICIÓN, en aplicación y efectividad de tributos locales, a interponer ante el órgano que dicto el acto administrativo, en el termino de un...
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