STSJ Castilla y León 697/2008, 4 de Diciembre de 2008
Ponente | JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO |
ECLI | ES:TSJCL:2008:6115 |
Número de Recurso | 676/2008 |
Número de Resolución | 697/2008 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº: 697/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 676/2008, interpuesto por DOÑA Natalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 521/2008, seguidos a instancia de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra, la recurrente y DOÑA Celestina , en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: Se declara que en el periodo 1/5/2003 a 28/10/2006 ha existido relación laboral entre Doña Celestina y la empresa Victoria Carnero Gómez.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Doña Celestina , ha estado de alta como trabajadora por cuenta ajena en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar en el periodo 18/3/2002 a 31/12/2002. SEGUNDO.- Desde aproximadamente julio de 2000 ha prestado servicios como señorita de alterne o captadora de clientes para el consumo de copas en el establecimiento de Doña Natalia , denominado "Club Viki"sito en c/San Francisco 40 bajo de Aranda de Duero (Burgos) hasta el 28/10/2006, realizando un horario aproximado desde las 21 a las 2,30 horas de domingos a miércoles inclusive y de 21 a 4 horas de jueves a sábados, que se alarga unas horas en época veraniega. En alguna ocasión también ha servido alguna copa a los clientes. TERCERO.- Las copas del cliente las paga éste a la empresaria y de la copa de invitación del cliente a la chica de alterne, que cuesta unos 20 €, el 80% lo percibe la chica de alterne y el 20% la dueña del negocio. La finalidad de la alternadora es que el cliente le invite a copas. Existe en el establecimiento un reservado al que pueden pasar o salir en cualquier momento a un hotel o domicilio, casos en los que el precio que cobre se lo queda ella íntegramente. El dinero por las copas se entrega a quien atienda el bar, que luego liquida con las señoritas. En el establecimiento suele haber 3 ó 4 chicas de alterne, debiendo permanecer en él siempre una, de forma que si solo hay una, ésta no puede salir fuera con ningún cliente. CUARTO.- Entre 2000 y 2006 la Sra. Celestina ha prestado servicios en otros clubs, habiéndose marchado en alguna ocasión a su país de origen (Marruecos), periodos en los que se ausentaba del Club Viki, donde era conocida con el sobrenombre de " Víbora ". QUINTO.- Con fecha 11/4/2008 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió actas de liquidación y acta de infracción a la empresa Natalia por falta de alta y cotización en el RGSS de Doña Celestina por el periodo 1/5/2003 a 28/10/2006, lo cual fue acordado por resolución de la TGSS de 17/3/2008.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Natalia , siendo impugnada por DOÑA Celestina y la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la demandada en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .
En síntesis, considera infringido el artículo 1.1 del ET , al entender que no existe en el caso de autos relación laboral alguna, y sí un mero arrendamiento de servicios, por cuanto no se dan en el caso contemplado en este procedimiento los requisitos exigibles por la normativa laboral para entender de la existencia de un contrato de trabajo.
Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:
a). Desde julio de 2000, la codemandada ha prestado servicios como señorita de alterne o captadora de clientes para el consumo de copas, en el establecimiento de Dª Natalia , llamado Club Viki, sito en la calle San Francisco, 40 de Aranda de Duero, hasta el día 28 de octubre de 2006, realizando su labor en horario aproximado de 21 a 2,30 horas de domingos a miércoles...
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